UNIVERSIDAD …………… ……………………
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
TRABAJO MONOGRAFICO:
Error de Tipo y Error de Prohibición
CURSO:
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DOCENTE:
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PRESENTADO POR:
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LIMA - 2017
A nuestros colegas
por su apoyo que nos han brindado, a los excelentísimos catedráticos por
apoyarnos e instruirnos para hacer realidad el presente trabajo y así de esta
manera ser profesionales competitivos y
de éxito en el futuro..
Primeramente
agradecer a Dios por la vida que nos ha dado, de igual manera, expresar nuestro
sincero y profundo agradecimiento a cada uno de los profesores por brindarnos sus sabias enseñanzas y a mis compañeros que departieron
momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la culminación de
la presente.
Estamos seguro
que nuestras metas planteadas darán fruto en el futuro y por ende nos debemos
esforzar cada día para ser mejores en la Universidad y en todo lugar sin
olvidar el respeto que engrandece a la persona.
Contenido
El artículo 14 del Código Penal
en su primer párrafo confiere efectos eximentes de responsabilidad penal al error
invencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal, y efectos
excluyentes de agravación al que incida sobre alguna circunstancia agravante de
la pena. Adicionalmente, se prevé la atribución culposa del hecho cometido bajo
la influencia de un error vencible, siempre que dentro del sistema cerrado de
incriminación imprudente “numerus clausus”, que acoge el artículo 12 del Código
Penal, se admita tal posibilidad.
El segundo párrafo del artículo
14 del Código Penal regula el llamado error de prohibición,
otorgando consecuencias excluyentes de responsabilidad penal al error
invencible que incida sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción
punible, y previendo la atenuación obligatoria de la pena para los supuestos de
vencibilidad.
De entrada, ambas clases de error
se distinguen tanto por el ámbito sobre el que inciden el error de tipo recae sobre
los elementos objetivos del injusto y el de prohibición sobre la
conciencia de la antijuricidad del comportamiento, como por las consecuencias
jurídicas que se derivan de su apreciación vencible el error de tipo determina la
aplicación del marco de incriminación culposa, y el error de prohibición la
atenuación obligatoria de la pena dentro del marco de imputación doloso.
El error de tipo y el error de prohibición
tienen sus orígenes como error de hecho y error de derecho, teniendo en cuenta
que su aplicación era meramente civil,
siendo hasta mediados del siglo veinte cuando estos conceptos comienzan a tener
vigencia en las distintas legislaciones penales en países como Alemania, España
y recientemente en El Salvador.
Es así que entre
el error de derecho y el error de hecho se distingue desde el derecho romano ya
que en esta época se presumía que las leyes eran conocidas por todo el pueblo y
si alguien actuaba ignorándolas o errando con respecto a ellas era responsable
de su hecho y no podía excusarse basándose en el error. Por excepción se
admitió el error de derecho como excusa pero sólo cuando la infracción era muy
leve y el autor era una mujer o un rústico.
Graf zu Dohna
trata, al parecer, de conservar las diferencias estudiadas, dando al error sobre
los caracteres del tipo el título de error de hecho y al error sobre la
prohibición el nombre de error de derecho, sin que, desgraciadamente, consiga
tampoco con ello aclarar la equívoca terminología; pero en realidad debe ser
incluido entre los escépticos de las pretendidas distinciones entre error de
hecho y de derecho.
En 1930
Engisch, rechaza el ensayo de unificar las exigencias del conocer de los hechos
y de lo injusto, considerando la distinción entre error de hecho y error de
derecho uno de los; más importantes avances en el dominio de la doctrina del
dolo.
También
Mezger. que no deja de reconocer efectos al error de derecho, análogos a los
del error facti, cree útil sin razonar por qué la diferencia entre esas dos
formas de error. Mezwer escribe en su Tratado, en 1931, y lo repite en la
segunda edición de 1933: El dolo del autor se refiere, en el caso particular, a
esas partes integrantes del tipo legal ¡descriptivas y normativas, y por lo que
respecta a su elemento intelectual, en forma de un conocimiento de las mismas.
Atendiendo a
la etimología y a su significado gramatical, ERROR, significa la falsa noción
que se tiene de algo, o una
representación equivocada de un objeto cierto, implica a su vez, un estado
positivo del ánimo que concibe falsamente los hechos o el derecho.
El error de
tipo y el error de prohibición, tienen
una naturaleza dogmática, por la razón de que mediante la regulación de estos
errores, se le da al juzgador una facultad amplia, es decir, que el juez tiene
un margen de maniobra mayor para aplicar
la sana critica en los casos concretos que ante su conocimiento puedan
someterse. Lo anterior se explica partiendo de la dificultad que existe para
probar objetivamente cualquier tipo de error, la misma doctrina tiene
dificultades para determinar hasta donde llega el error de tipo y el error de
prohibición, ya que ambos tienen elementos comunes.
En general el
error es el desconocimiento o falsa apreciación de una situación, es una
disonancia entre lo que se representa el agente y la realidad.
Es el error o
ignorancia sobre uno o todos los elementos objetivos del tipo, excluyendo de
esta manera el dolo.
Cuando nos
encontramos ante el tema del error sobre los respectivos elementos esenciales,
pueden suceder dos cosas; primero, que el error sea invencible, y segunda, que
sea vencible. Ambas situaciones reportan resultados jurídicos diversos, que
veremos.
Anteriormente
se hablaba por la doctrina de error de hecho, pero ello resulta incompleto, toda vez que el tipo puede
contener tanto elementos de hecho como de Derechos (Elementos normativos
jurídicos) y el error sobre todos ellos tiene el mismo tratamiento.
Error Fuera Vencible
Sera considerado como delito culposo.
Se presenta
cuando la acción que lleva a cabo el sujeto pudo haber sido evitada por el
agente, si se actuaba con la debida prudencia. Es decir, se produce cuando el
agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con cuidado; por ello, la
consecuencia es que será tratado como delito culposo.
Artículo 14 Código
Penal” Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare
prevista como tal en la ley”.
Entramos a la
consideración de la imprudencia, en definitiva el error vencible excluirá el
dolo pero no la imprudencia, el error vencible es aquel que hubiese podido
evitarse si se hubiera observado el debido cuidado por lo que puede
considerarse "error imprudente".
De tal manera
que otro aspecto que resulta interesante de resaltar y que la mayoría de los
estudiosos dejan de lado y dan por supuesto es el que Bacigalupo expone acerca
de la idea de la imprudencia en efecto el error es evitable cuando el autor
observando el cuidado exigido hubiera conocido o conocido correctamente las
circunstancias ignoradas o falsamente representada, en tal sentido la
determinación del cuidado exigido debe de hacerse en función de la capacidad individual en las circunstancias
concretas de la acción
Con ello, en
opinión de Bacigalupo se ha dirigido la ley a dar un apoyo importante a la
posición que exige en el delito culposo un deber individual de cuidado
(determinado por las capacidades y conocimientos del autor), en oposición a un
deber objetivo de cuidado.
El error
vencible es el que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado; el
nivel de exigibilidad para definir dicho cuidado se determinará poniendo en
relación las circunstancias materiales del hecho y las subjetivas del sujeto es
decir sus circunstancias sociológicas y culturales, a la vista de sus conocimientos
técnicos profesionales jurídicos y sociales, así como la posibilidad que el
sujeto tiene de ser instruido o asesorado sobre su actuación profesional o
particular.
Error Invencible
Articulo 14 Código Penal “Si fuere
invencible, excluye la responsabilidad o la agravación”. El error de tipo
invencible se da cuando el agente, por más que hubiera sido cuidadoso no habría
podido prever su accionar.
Lo invencible se refiere a la
imprevisibilidad del comportamiento.
Este se
presenta cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la
diligencia debida (error "no imprudente") como lo señala Jescheck, se
excluye el dolo, ya que no existe el conocimiento de todos o algunos de los
elementos del tipo objetivo, deberíamos de agregar, que se excluye también la
imprudencia.
En
consecuencia, estaremos ante la impunidad de la conducta realizada, ello por la
razón que en el sistema moderno únicamente contamos con tipos dolosos o
culposos, y la simple causación de una resultado lesivo sin dolo ni culpa
resulta atípico.
El error
invencible no se hubiera podido evitar ni aun aplicando la debida diligencia, cuando
el Código se refiere al hecho como objeto de posible error, en ello hay que
incluir tanto los elementos jurídicos del tipo como las causas de
justificación.
El error
puede recaer por tanto sobre los elementos esenciales del tipo, pero igualmente
sobre los elementos accidentales, como es el caso de los que sirven para elevar
o disminuir la pena. El Código no contiene una expresa regulación de la
materia, pero es guía para encontrar una solución que determina que las
circunstancias y cualidades que afecten a la responsabilidad del sujeto sólo se
tendrán en cuenta respecto de quien hubiera actuado determinado por las mismas,
lo cual parece presuponer su conocimiento al que en su eventual defectuosidad,
le debieran ser aplicadas las mismas consecuencias que cuando ello se refiere
al hecho típico mismo, el problema que subyace es que al carecerse de regulación se presentan serias
dudas acerca de sí el efecto del error vencible es similar al del error invencible; la redacción es categórica cuando
exige que la circunstancia determine la actuación del sujeto para ser apreciada
(con efecto agravatorio o atentatorio), por lo que, existiendo error, de
cualquier clase que sea parece que debe concluirse que la circunstancia no
determinó la actuación del sujeto no debiendo ésta apreciarse.
El efecto del
error vencible es que excluye el dolo, pero no la imprudencia, lo que implica
que si ésta es punible en el delito de que se trate será castigado en su
modalidad imprudente; en caso contrario, la solución será de impunidad.
El efecto del
error invencible es la impunidad pues al excluirse tanto la actuación dolosa
como la imprudente no hay posibilidad de castigar la conducta.
Ejemplo
de Error de Tipo: El supuesto de hecho del tipo penal de homicidio “es
el que mata a otro”.
El otro es
una persona humana. Si el agente se equivoca, representándose que está
disparando a un animal, cuando lo está haciendo realmente a una persona nos
encontramos ante un error de tipo.
Entonces
decimos que: El error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que
sirven de supuesto de hecho del tipo penal.
No es un
problema de culpabilidad o de responsabilidad penal, sino de tipicidad.
a). Error De Tipo Sobre
El Objeto De La Acción
Se presenta
cuando la conducta desplegada por el agente se ejecuta sobre un objeto de la
acción (las cuales pueden ser personas, o cosas) muy diferente al que se
pretendía dañar, esto es, el agente quería realizar la acción hacia un objeto,
pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión.
b). Error En El Golpe
(Aberratio Ictus)
Conocido
también como error en el golpe o error en la ejecución, se produce cuando el autor
tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la
dirige sobre él para su actuar (realización del acto), sin embargo yerra pues
se desvía o se modifica el curso causal previsto por el autor, lo que le impide
alcanzar el resultado. Ej. „A‟ dispara contra „X‟, con ánimo de matarlo, pero
„X‟ se agacha y el disparo alcanza a „Y‟.
Veamos
algo idéntico el caso de quien desea matar con un disparo a una persona, pero
su mala puntería hace que impacte sobre otra persona situada cerca de él, a
quien ocasiona la muerte; la primera solución apuntada consideraría la
existencia de un delito de homicidio consumado, mientras que la segunda
apreciaría una relación concursal entre un homicidio doloso intentado y un
homicidio imprudente consumado.
c). Dolus Generalis (Error Sobre El Curso Causal)
Como explicación se da el siguiente
ejemplo: si ‟A‟ tiene la intención y voluntad de matar a „Z‟, este lo golpea
con un palo, le da con mucha fuerza y consigue que éste se desmaye mas no que
muera, pero „A‟ pensando que le produjo la muerte, empieza a hacer maniobras
para disimular un suicidio, y procede colgar a „Z‟, buscando un lugar apropiado
(en la ducha de la habitación de „Z‟) en realidad „Z‟ muere, producto del
ahorcamiento y no por el golpe que le propino al inicio.
Históricamente
prevaleció en el derecho penal, la máxima: error iuris nocet - el error de
derecho perjudica, de esa forma, el responsable de un hecho delictivo no podía
ampararse invocando desconocimiento total o parcial de las normas jurídicas.
Sin embargo,
el desconocimiento de la ley podría existir, en varios supuestos: entre otros
en grupos marginales, comunidades indígenas, etc. La necesidad de comprobar la
conciencia de la antijuricidad en la culpabilidad supone su contrapartida, esto
es, el error de prohibición.
El error de
prohibición implica el conocer lo que se está haciendo, apreciando
correctamente las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero
ignorar o considerar erróneamente la licitud de esa conducta. El autor
desconoce el carácter ilícito de su acto.
El autor cree
que actúa conforme a Derecho, cuando en realidad no es así, el sujeto tiene la
creencia equivocada de que el hecho no está prohibido, lo cual puede tener su
origen, en que no conoce la norma jurídica o porque la conoce mal ( FONTAN
BALESTRA, (1981) p. 130, Y CURY, p. 60, hay Error de Prohibición cuando el sujeto sabe lo que está haciendo,
pero cree que su conducta no está prohibida en la ley.
Es decir,
piensa que no existe norma que castiga el hecho que está realizando, piensa que
puede estar actuando bajo una causa de justificación, o piensa que la norma
está derogada o modificada.
Así, por
ejemplo tenemos el sujeto que mata a otra persona, porque cree que su vida
estaba en peligro, o la mujer que va a abortar a otro país, porque piensa que
no se castiga ahí, o la mujer que aborta habiendo sido violada porque piensa
que su conducta está justificada por la ley, y no sabe que debe someterse a un
procedimiento legal.
Se parte de
la premisa de que el sujeto debe saber o poder saber que su conducta se halla
prohibida por la ley, del mismo modo que en el error de tipo también se habla
aquí de error vencible e invencible con consecuencia de impunidad para el
segundo y de minoración punitiva para el primero.
Una vez
probada la ignorancia o el error el juicio sobre si era o no evitable es
cuestión que debe abordarse atendiendo tanto la si el sujeto tuvo razones para
suponer la ilicitud de su conducta como si tuvo a su disposición la posibilidad
de aclarar la situación jurídica pero teniendo siempre en cuenta que no es
preciso que el sujeto tenga seguridad respecto a que su proceder sea ilícito si
no que basta con que tenga conciencia de que hay una alta probabilidad de que sea
así por lo que es prácticamente imposible concebirlo en aquellas situaciones
cuya ilicitud sea notoria y generalizada en la sociedad.
El
tratamiento del error de prohibición se ha debatido entre las teorías: del dolo
y de la culpabilidad, actualmente, sin embargo, el error de prohibición es la
faz negativa del conocimiento de la antijuricidad, por lo que elimina la
culpabilidad.
La
culpabilidad en la actualidad se reconoce que comprende tres elementos: la
capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad, la exigibilidad
del comportamiento.
El sujeto
realiza el hecho no conociendo que es ilícito (Hay error de prohibición, no hay
culpabilidad).
El error de prohibición
negativo se refiere a la creencia por parte del sujeto de que el hecho no es
castigado penalmente
El error de
prohibición positivo de hecho consiste en la creencia por parte del sujeto que
concurre una causa de justificación.
a). Definición
En el error
de prohibición se produce una falsa apreciación de la realidad jurídica
conocida, que puede ser en ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma
o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa
justificante.
En su art. 14
el Código Penal señala que el error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad.
•
Si el error fuera vencible atenuara la pena.
•
En tal sentido se configura el error de
prohibición no solo cuando el agente cree que actúa lícitamente, sino también
cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de sus hechos.
Error vencible.
Responde con pena atenuada
Error invencible.
No cabe culpabilidad.
Error De Prohibición Inverso
El sujeto cree que ha cometido
un delito, cuando en realidad no lo es. El hecho reside en la mente del sujeto.
Es un delito putativo o delito
imaginario.
2.2.2. CLASES DE ERROR DE PROHIBICIÓN
A). Error De Prohibición Directo.
El autor desconoce
que la norma prohíbe el acto, la cree derogada o la interpreta de tal modo que
cree que su comportamiento está permitido.
Para que se
configure un error de prohibición directo, el autor debe pensar que su actuar
es licito.
Piensa que el
hecho está permitido.
Será directo el
error sobre la ilicitud si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal,
puede suceder incluso que tenga un conocimiento completo de la norma pero que
por razones ulteriores no lo crea vigente, en este último caso como en el
anterior procederá la aplicación de las reglas del error de prohibición
B). Error de Prohibición Indirecto.
El autor sabe
que su comportamiento contraviene el ordenamiento, pero erróneamente supone que
concurre una causa de justificación que no existe.
Cuando el
agente se equivoca sobre los límites legales de una
causa de
justificación o sobre la existencia de una causa de justificación no admitida
por el derecho. Se le denomina también error sobre la permisión.
Conoce la norma
prohibida, piensa que actúa de manera justificante.
Si recae el
error en la autorización del comportamiento ya que porque se crea que lo
beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o ya
que se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad
de salvarse a un tercero de un peligro
inexistentes el error será indirecto.
Los supuestos de error de prohibición
indirecto pueden ser:
1.
El autor supone erróneamente la existencia de una causa de justificación que la ley
no reconoce.
2.
El autor
cree erróneamente que se dan
los supuestos típicos de una causa de justificación, cree actuar sobre las
circunstancias objetivas de una causa de justificación que no existe.
•
El error de prohibición es invencible cuando el
sujeto no pudo evitarlo, caso contrario se trata de un error de prohibición
evitable, lo que mantiene la punibilidad atenuada como delito doloso.
•
El error versa aquí sobre una situación jurídica
y no fáctica.
•
Se debe tener en cuenta las condiciones
personales del individuo y sus posibilidades como su grado de instrucción, su
actividad habitual.
La distinción
entre error de tipo y error de prohibición no se ha logrado imponer sino hasta
tiempos recientes, pues anteriormente imperaba la utilización de los términos
diferenciadores que descendían del derecho civil, que diferenciaba entre error
de hecho (error facti) y error de derecho (error iuris); distinción que aún
puede encontrarse en muchos países, como es el caso del Código Penal de Costa
Rica en sus artículos 34 y 35, así como en la jurisprudencia. El error de hecho
era aquel que incurría sobre las circunstancias fácticas del delito; por su
parte, el error de derecho recaía sobre las circunstancias jurídicas
valorativas del delito.
Hoy en día la
doctrina guarda completo acuerdo en cuanto a la determinación de los términos y
se ha abandonado la antigua fórmula de error de hecho y de derecho; tal
abandono se presentó, al admitirse la categoría de los elementos normativos del
tipo, que implicaban valoración ya en la tipicidad, uno de los aspectos
discutibles que aún persiste dentro del error es acerca de los presupuestos
típicos de las causas de justificación y si en definitiva se considera error de
tipo o en su caso error de prohibición.
El error de
tipo supone el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de
injusto, por lo cual, se considera que no existe dolo alguno, Por su parte el
error de prohibición afecta a la significación antijurídica del hecho ya por creer
que éste no está prohibido ya por creerse el autor legitimado para hacerlo “error
sobre la justificación de la conducta” Por tanto dentro del error de
prohibición encontramos tanto el error sobre la licitud de la conducta como el
error sobre la concurrencia de alguna causa de justificación o eliminación de
lo injusto.
La Ejecutoria
de la Sala Penal de la Corte Suprema de 30.12.97, Recurso de Nulidad N.°
2104-97 (Huancavelica), dejó establecido que «El acusado ha actuado en error de
tipo, toda vez que en todo momento ha desconocido que se estaba cometiendo el
delito de hurto agravado y por ende no puede afirmarse que haya conocido y
querido la sustracción de los bienes materia de incriminación; por lo que al no
concurrir el primer elemento del delito, cual es la tipicidad de la conducta,
se excluye su responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el artículo 14
del Código Penal»15.
La Sentencia
de 30.12.97, expediente N.° 2104-97, afirmó que «El transportar dos ejes de
carros mineros por petición de uno de los procesados y con el consentimiento
del jefe accidental del taller, constituye una actuación bajo error de tipo que
excluye de responsabilidad penal por no concurrir el elemento de la tipicidad».
La Sentencia
de 7.7.98, expediente N.° 426-97, estableció que «Constituye error de tipo que excluye
la tipicidad el hecho de haber estado la acusada en posesión de un bulto que
fuera dejado por otras personas y que contenía droga, el cual llevó consigo
incluso en el patrullero ignorando su contenido. El transportar droga en un
costal, desconociendo esta circunstancia, constituye un error de tipo que exime
de responsabilidad penal a la procesada». (p. 191)
La Sentencia
recaída en el expediente N.° 3971-98-Huaura, concluye que «Incurre en error de
tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años, en
tanto éste reiteradamente había manifestado en su entorno social tener más de
quince, lo que resulta creíble por sus características corporales. Para evaluar
la invencibilidad del error debe considerarse que la inculpada, según un
informe psicológico y las pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental
que afecta su esfera de percepción. No siendo exigible que calculara la verdadera
edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible, procede
absolver a la inculpada».
En la
sentencia dictada en el expediente N.° 559-7-97, se estableció que «El bien
jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que toda persona
tiene a elegir el objeto de sus relaciones sexuales, quedando establecido que
los intervinientes eran enamorados, no habiendo conocido que la agraviada tenía
menos de catorce años al haberle dicho que ella tenía quince años, siendo así
se ha incurrido en error de tipo por parte del acusado, el cual en teoría se
hubiera podido evitar obrando con el debido cuidado averiguando la verdadera
edad de la menor, sin embargo, ello no es usual en nuestra realidad».
Acuerdo
Plenario N.º 6-97, primer acuerdo. Villavicencio Terreros, 2001, p. 81.
Acuerdo
Plenario 2‐2012 De 26 De Marzo Del 2012
El error de prohibición aparece
consagrado de manera novedosa en el Código Penal del 2007 como eximente de
culpabilidad, lo cual sin duda confirma la tesis de que se ha superado el aforismo ignorantia legis
non excusat criterio seguido por el sistema causalista y que nos hemos acogido en esta materia al
esquema Finalista del delito, en donde el conocimiento de la antijuricidad es
un elemento de la culpabilidad (Arango Durling, p.112).
Artículo 39
“No es culpable quien, conociendo las condiciones o las
circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora
su ilicitud”.
Artículo 42
“No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes
circunstancias:
-
Convencido
erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
-
Otras..
En lo que respecta a la clase de error
de prohibición, la legislación panameña
ha admitido el error de prohibición directo, en el que la doctrina
distingue tres casos: 1) cuando el agente desconoce la norma, es decir, la
ignora, 2)cuando el sujeto conoce la norma, pero considera que no está vigente,
y 3)cuando el agente, por interpretar mal la norma, estima que no es aplicable,
aunque como se haya indicado, si bien el primero responde auténticamente a la
“ignorantia legis”, se suele incluir los otros dos supuestos que de todos modos
implican un desconocimiento de la norma (Salazar Marín, p.667).
En cuanto al artículo 42, numeral 2o
que se refiere a que no es culpable quien erróneamente actuó convencido de que
esta amparado en una causa de justificación, nos encontramos ante un error de
prohibición indirecto, o un error que recae sobre una causa de justificación
del hecho.
El Código Penal del 2007 se refiere al
error de prohibición y lo distingue con respecto al error de tipo.
El legislador, sin embargo, ha
individualizado situaciones de error de prohibición que no merecen ese
tratamiento legal, por lo que hubiera
sido preferible que se partiera de un único precepto comprensible del mismo.
También el legislador ha ignorado en
su regulación el tratamiento legal del
error de prohibición vencible, lo que ciertamente es lamentable para
efectos de los posibles supuestos de responsabilidad penal culposa (Muñoz Pope,
p.96).
Finalmente, coincidimos con Muñoz
Pope, que en esta materia hemos avanzado en materia doctrinal, toda vez que
salta la vista lo absurdo que eran las formulaciones del Código Penal de 1982,
pues es evidente que se exige el conocimiento de la antijuricidad o de las
normas que la determinan, no el reconocimiento de las mismas (Muñoz conde,
p391).
En el nuevo Código Penal Salvadoreño
de 1997, se introduce un cambio fundamental como es la incorporación del
tratamiento del ERROR en materia penal, materializado mediante el artículo 28
de dicho Código, en el que se regula como ERROR VENCIBLE Y ERROR INVENCIBLE; es
de hacer notar, que en esta materia, no existe posición alguna sobre definiciones
legales que desde el Organo Legislativo se introducen en la ley, tal y como
ocurre con otros conceptos, en los cuales la ley nos da algunas definiciones.
En síntesis, en la actualidad la
legislación penal panameña reconoce que el error de prohibición invencible
elimina la culpabilidad.
El Artículo 6 bis a), del Código Penal
español recoge lo relacionado con el error en general diríamos tanto la fórmula
del error de tipo como el de prohibición; en efecto los dos párrafos primeros
se refieren al error de tipo y su párrafo final hace referencia al error de prohibición eso
parece deducirse de su detalle.
En cuanto al error de tipo el numeral
citado indica que al tratarse del "error invencible sobre un elemento
esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena (entiéndase
error de tipo), excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su
caso" (lo escrito y resaltado entre paréntesis no corresponde a su
original) Continua señalando tal disposición en su párrafo segundo "Si el
error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor la infracción será
castigada, en su caso, como culposa".
En el Código penal español no existía
precepto alguno que se refiriera expresamente al error de prohibición. En el
Código, antes de Reforma de su título preliminar por obre del decreto
legislativo del 31 de mayo de 1,974 el Artículo 2 declaraba “la ignorancia de
las Leyes no excusa de su cumplimiento”. Ello dio pie a los tribunales penales
para negar la eficacia del “Error de Derecho” el nuevo Art. 14.
En cuanto al error de tipo el numeral
citado indica que al tratarse del error invencible sobre un elemento esencial
integrante de la infracción penal o que agrave la pena (entiéndase error de
tipo), excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso" (lo
escrito y resaltado entre paréntesis no corresponde a su original) continua
señalando tal disposición en su párrafo segundo, "si el error a que se
refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del
hecho y las personales del autor la infracción será castigada en su caso, como
culposa".
En forma clara y explícita, el derecho
penal español consagra la institución del error de tipo y viene a salvar
lagunas qué anteriormente se mantenían. Tal redacción corresponde a la reforma
de 1983, y es la que ha venido a introducir en forma explícita, situaciones que
anteriormente se echaban de menos.
En tal sentido en la legislación
comparada, se ha regulad expresamente el error de prohibición en el Código Penal alemán (parágrafo 17), en
el Art. 6 bis a) tercer párrafo del actual Código español y, muchísimo antes,
aunque no con el contenido científico con que hoy le conocemos, en el Código
Penal de Letonia de 1993. Ha sido decisiva para que se produzca la regulación
legal del error de prohibición en Alemania. 28. Si bien correctamente acepta la
inculpabilidad del error invencible y la disminución de la pena si fuere
vencible.
Posición de la doctrina alemana.- La
doctrina alemana moderna (Mayer, Finger, Binding, Beling, Liszt, Schmidt,
Oetker, etc.), niega validez y utilidad a la clásica distinción entre error de
hecho y de Derecho como así también el principio de que el error de Derecho no
excusa.
La jurisprudencia alemana, no obstante
estas opiniones no adopta tal posición, siguiendo fiel a las fuentes romanas,
en el sentido de distinguir entre error de hecho y el de Derecho, lo que sí
aceptó aquella jurisprudencia, fue la opinión -ya sostenida por Carrara que distingue entre error de Derecho Penal, y
error de Derecho no Penal (o extrapenal) entendiendo que este último, era
equiparable al error de hecho y que, por tanto, excluía la culpabilidad.
Esta opinión se funda en que el
Derecho Penal contiene prohibiciones de tipo elemental casi grosero, que por
ello mismo deben suponerse conocidas por todos así no se necesitarían
conocimientos muy profundos para saber que no se debe matar estafar, robar,
causar daños, etc. Es por esta razón que el error del Derecho Penal no puede
considerarse excluyente de la culpabilidad.
En cambio, las normas de Derecho no
Penal (extrapenal), que a veces dan contenido a disposiciones de Derecho Penal,
se consideran -con respecto a este último- situaciones de hecho; por esta razón
se entiende que el error que versa sobre normas no penales.
En forma clara y explícita, el derecho
penal español consagra la institución del error de tipo y viene a salvar
lagunas qué anteriormente se mantenían. Tal redacción corresponde a la reforma
de 1983, y es la que ha venido a introducir en forma explícita, situaciones que
anteriormente se echaban de menos.
En el código penal salvadoreño
encontramos que se regula el error de tipo y el error de prohibición como error de hecho y error de derecho
regulándolo en el artículo 28, en donde se
retoman estas categorías sin profundizar en una definición legal de tales
conceptos de tipo y error de prohibición se
encuentra regulado en el Artículo 28, como error invencible y error
vencible; de acuerdo a la ilicitud del hecho tal como lo manifiesta
literalmente el mencionado artículo.
“Art. 28- El error invencible sobre el
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si
el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.
El error invencible sobre la ilicitud
del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la
responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará
la pena en los términos expuestos en el Art. 69 de este Código.
Aun cuando el epígrafe que nombra al
precepto se refiere al error vencible y al error invencible, resulta más
clarificadora su exposición en atención a las dos figuras Jurídicas que en
realidad comprende: el error de tipo (primer párrafo) y el error de prohibición
(segundo párrafo)
El error de tipo, como problema de
tipicidad, porque afecta a algún elemento esencial de la infracción, o el error
de prohibición, como problema de culpabilidad, por la creencia errónea de obrar
lícitamente, son estados de la mente que directamente afectan a la
responsabilidad criminal en distinta medida según que la motivación de la
errónea creencia sea vencible o invencible.
Código Penal salvadoreño, se regula como error vencible y
error invencible, establecido concretamente en el artículo 28 que literalmente
dice: “El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad penal. Si el error el error fuere vencible,
atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la
infracción será sancionada en su caso como culposa.”
CP costarricense, cuyo art. 34 exime
de responsabilidad a quien, al realizar el hecho, «incurre en error sobre
algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, [...]». Esta
redacción puede conducir a otorgar efectos eximentes al error sobre una causa
de exculpación o sobre una causal de cancelación de pena. Asimismo, a propósito
del Proyecto español de CP de 1980, Bacigalupo Zapater, 1981, p. 920, advirtió
inconvenientes en la expresión «el error sobre un elemento integrante de la
infracción penal», vinculados a la posibilidad de considerar los errores sobre
la antijuricidad o ilicitud abarcados en la fórmula del error de tipo
proyectada.
Especialmente críticos con la
redacción del precepto español, Luzón Peña, 1996, p. 44; Cerezo Mir, 2000, p.
134; Gimbernat, 1995, p. XXIII; Mir Puig, 2002, p. 265-266; Bacigalupo Zapater,
1996, p. 1429. Este último autor pone de relieve que la nueva redacción ha
agudizado el problema ya existente en el art. 6° bis a) del derogado CP
español, pues los elementos normativos que contienen los tipos penales no
pueden asimilarse a los elementos de hecho.
En el ámbito latinoamericano, el CP colombiano
de 2000, en su art. 22, señala que «la conducta es dolosa cuando el agente
conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha
sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».
Doctrina alemana por Frisch,
Schmidhüaser y Jakobs; y, en la doctrina española por Bacigalupo y Gimbernat.
Esta perspectiva ha sido seguida en las últimas investigaciones sobre el dolo
que se han publicado en España: Feijóo Sánchez, Laurenzo Copello y Ragués i Vallés,
1999
El error invencible y error vencible cuando se
desarrolla el mismo encontramos que se refiere al error de tipo y al error de
prohibición y que ambos pueden ser vencible o invencibles el error sobre la
ilicitud del hecho o de prohibición adopta conforme a los postulados del
finalismo la teoría estricta de la culpabilidad.
Significa
esto que si el error de prohibición es invencible elimina la culpabilidad y si
por el contrario es solo vencible disminuye el juicio de reproche sobre la
culpabilidad y atenúa obligatoriamente la pena.
En los
presupuestos de una causa de exclusión de lo injusto consideramos que el mismo
no corresponde al denominado error de tipo sino que se aleja del mismo e
ingresa dentro de la órbita del dominio del error de prohibición, contrario a
lo que ahora exponemos se encuentra la mayoría de la doctrina española así como
la jurisprudencia.
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EJEMPLOS
1. El error in obiecto.
Cayo dispara a
Ticio en la oscuridad, pero le confunde y acaba por matar a Sempronio.
2. La aberratio ictus o error en el golpe
Cayo quiere disparar a Ticio, pero por error en la manipulación
del arma, dispara a Sempronio.
3. Error sobre la ilicitud de la conducta.
Lucrecia aborta en la creencia de que la conducta no
resulta prohibida, al no serlo en su país de origen.
4. Error sobre la concurrencia de causas de
justificación.
Ticio roba a Cayo para saldarse con ello una deuda que
el segundo mantenía con el primero.
5. Error sobre los fundamentos fácticos de una
causa de justificación
Al esgrimir la legítima defensa de quien creía que iba
a ser agredido erróneamente.
6. Error sobre la propia existencia de una
causa de justificación
Entiendo que el consentimiento de la víctima siempre
justifica.
•
El ejemplo clásico del error de tipo es el
cazador que dispara a una persona creyendo disparar a un animal.
•
Si una persona paga una cuenta desconociendo que
los billetes son falsos, en atención a que "poner en circulación moneda
falsa" es elemento propio del tipo de falsedad en dinero se trata de un
error de tipo. Si por el contrario, el tenedor de una cosa ajena no la entrega
a su dueño por considerar equivocadamente que tiene derecho de retención
(ejercicio legítimo de un derecho), estará en error de prohibición, pues se
trataría de un error acerca de una causa de justificación.
•
•
Supone que dispara sobre una cosa, cuando, en
realidad, lo hace sobre una persona.
•
Un sujeto que considera que no hurta los bienes
de una persona si estima que los mismos comprenden el pago de una deuda que
tenía el titular para con su persona.
•
La creencia del padre o madre que considera
estar amparado en el derecho de patria potestad para lesionar a sus hijos con
fines educativos.
•
Un custodio que hace su servicio en un lugar con
poca iluminación y ve avanzar a un individuo rápidamente hacía el con algo que
brilla y que para su ser es un arma blanca y sobre la base de defenderse
legítimamente de un ataque le da muerte.
•
Dos individuos que se quedan atorados en un
elevador, siendo uno de ellos claustrofóbico, por lo que al cabo de unos
minutos e impulsado por su fobia, uno de los individuos empieza a darle patadas
al elevador para intentar salir, ocasionándole daños de consideración a la maquina.
•
Un extranjero que acaba de llegar al territorio
de otra nación y lo que hace es prohibido, siendo totalmente admisible en su
lugar de procedencia, por lo que podemos deducir, que el sujeto sabe lo que
hace, es consciente, pero actúa en la creencia que su actuar no está prohibido
, por lo que, en este caso debería excluirse la atribución de responsabilidad
del individuo por ese hecho.
•
El cazador dispara a un niño escondido entre los
matorrales creyendo que era una pieza de caza-desconoce que mata a “otro”-; un
joven mantiene relaciones sexuales con la chica que ha conocido en un pub
creyendo que tiene al menos quince años; la cliente de un restaurante se lleva
a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era suyo-desconoce que
se apropia de una cosa “ajena”-.
•
Alguien dispara para matar a otro y, aunque el
tiro falla, la víctima muere de un infarto producido por el susto.
•
Alguien arroja a otra persona a un río por un
puente con la intención de que muera ahogado, pero esta muere al golpearse con
la paredes del puente;
•
Alguien, que dispara con intención de matar,
solo consigue lesionar a la víctima que, sin embargo, muere en un accidente al
ser trasladada al hospital.