miércoles, 26 de julio de 2017

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28 julio fiestas patrias

El 28 de Julio es la independencia del Perú, que fue proclamado según se dice  por don Jose de San Martín el cual se lo llamamos héroe de acuerdo a nuestro profesores si es verdad es un héroe o es una apariencia que nos dicen los maestros, abría que investigar mas profundamente.

Monografia Error de Tipo y Error de Prohibicion

UNIVERSIDAD …………… ……………………

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO MONOGRAFICO:

Error de Tipo y Error de Prohibición

CURSO:

……………….

DOCENTE:

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PRESENTADO POR:
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LIMA - 2017










DEDICATORIA



A nuestros colegas por su apoyo que nos han brindado, a los excelentísimos catedráticos por apoyarnos e instruirnos para hacer realidad el presente trabajo y así de esta manera ser  profesionales competitivos y de éxito en el futuro..





















AGRADECIMIENTO


Primeramente agradecer a Dios por la vida que nos ha dado, de igual manera, expresar nuestro sincero y profundo agradecimiento a cada uno de los profesores  por brindarnos sus sabias  enseñanzas y a mis compañeros que departieron momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la culminación de la presente.

Estamos seguro que nuestras metas planteadas darán fruto en el futuro y por ende nos debemos esforzar cada día para ser mejores en la Universidad y en todo lugar sin olvidar el respeto que engrandece a la persona.










INDICE


Contenido




























INTRODUCCIÓN


El artículo 14 del Código Penal en su primer párrafo confiere efectos eximentes de responsabilidad penal al error invencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal, y efectos excluyentes de agravación al que incida sobre alguna circunstancia agravante de la pena. Adicionalmente, se prevé la atribución culposa del hecho cometido bajo la influencia de un error vencible, siempre que dentro del sistema cerrado de incriminación imprudente “numerus clausus”, que acoge el artículo 12 del Código Penal, se admita tal posibilidad.

El segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal regula el llamado error de prohibición, otorgando consecuencias excluyentes de responsabilidad penal al error invencible que incida sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción punible, y previendo la atenuación obligatoria de la pena para los supuestos de vencibilidad.

De entrada, ambas clases de error se distinguen tanto por el ámbito sobre el que inciden el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del injusto y el de prohibición sobre la conciencia de la antijuricidad del comportamiento, como por las consecuencias jurídicas que se derivan de su apreciación vencible  el error de tipo determina la aplicación del marco de incriminación culposa, y el error de prohibición la atenuación obligatoria de la pena dentro del marco de imputación doloso.






CAPITULO I

1.  EVOLUCIÓN HISTÓRICA


 El error de tipo y el error de prohibición tienen sus orígenes como error de hecho y error de derecho, teniendo en cuenta que  su aplicación era meramente civil, siendo hasta mediados del siglo veinte cuando estos conceptos comienzan a tener vigencia en las distintas legislaciones penales en países como Alemania, España y recientemente en El Salvador.

Es así que entre el error de derecho y el error de hecho se distingue desde el derecho romano ya que en esta época se presumía que las leyes eran conocidas por todo el pueblo y si alguien actuaba ignorándolas o errando con respecto a ellas era responsable de su hecho y no podía excusarse basándose en el error. Por excepción se admitió el error de derecho como excusa pero sólo cuando la infracción era muy leve y el autor era una mujer o un rústico.

Graf zu Dohna trata, al parecer, de conservar las diferencias estudiadas, dando al error sobre los caracteres del tipo el título de error de hecho y al error sobre la prohibición el nombre de error de derecho, sin que, desgraciadamente, consiga tampoco con ello aclarar la equívoca terminología; pero en realidad debe ser incluido entre los escépticos de las pretendidas distinciones entre error de hecho y de derecho.

En 1930 Engisch, rechaza el ensayo de unificar las exigencias del conocer de los hechos y de lo injusto, considerando la distinción entre error de hecho y error de derecho uno de los; más importantes avances en el dominio de la doctrina del dolo. 

También Mezger. que no deja de reconocer efectos al error de derecho, análogos a los del error facti, cree útil sin razonar por qué la diferencia entre esas dos formas de error. Mezwer escribe en su Tratado, en 1931, y lo repite en la segunda edición de 1933: El dolo del autor se refiere, en el caso particular, a esas partes integrantes del tipo legal ¡descriptivas y normativas, y por lo que respecta a su elemento intelectual, en forma de un conocimiento de las mismas.

2.  ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICADO GRAMATICAL


Atendiendo a la etimología y a su significado gramatical, ERROR, significa la falsa noción que se tiene de  algo, o una representación equivocada de un objeto cierto, implica a su vez, un estado positivo del ánimo que concibe falsamente los hechos o el derecho.

3.  NATURALEZA JURÍDICA


El error de tipo y el error de prohibición,  tienen una naturaleza dogmática, por la razón de que mediante la regulación de estos errores, se le da al juzgador una facultad amplia, es decir, que el juez tiene un margen de maniobra  mayor para aplicar la sana critica en los casos concretos que ante su conocimiento puedan someterse. Lo anterior se explica partiendo de la dificultad que existe para probar objetivamente cualquier tipo de error, la misma doctrina tiene dificultades para determinar hasta donde llega el error de tipo y el error de prohibición, ya que ambos tienen elementos comunes. 












CAPITULO II

2. ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN

En general el error es el desconocimiento o falsa apreciación de una situación, es una disonancia entre lo que se representa el agente y la realidad.

2.1. ERROR DE TIPO

Es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos objetivos del tipo, excluyendo de esta manera el dolo.

ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES. 


Cuando nos encontramos ante el tema del error sobre los respectivos elementos esenciales, pueden suceder dos cosas; primero, que el error sea invencible, y segunda, que sea vencible. Ambas situaciones reportan resultados jurídicos diversos, que veremos. 

Anteriormente se hablaba por la doctrina de error de hecho, pero ello resulta  incompleto, toda vez que el tipo puede contener tanto elementos de hecho como de Derechos (Elementos normativos jurídicos) y el error sobre todos ellos tiene el mismo tratamiento.

Error Fuera Vencible
Sera considerado como delito culposo.
Se presenta cuando la acción que lleva a cabo el sujeto pudo haber sido evitada por el agente, si se actuaba con la debida prudencia. Es decir, se produce cuando el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con cuidado; por ello, la consecuencia es que será tratado como delito culposo.
Artículo 14 Código Penal” Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”.

Entramos a la consideración de la imprudencia, en definitiva el error vencible excluirá el dolo pero no la imprudencia, el error vencible es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado por lo que puede considerarse "error imprudente". 

De tal manera que otro aspecto que resulta interesante de resaltar y que la mayoría de los estudiosos dejan de lado y dan por supuesto es el que Bacigalupo expone acerca de la idea de la imprudencia en efecto el error es evitable cuando el autor observando el cuidado exigido hubiera conocido o conocido correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representada, en tal sentido  la   determinación del cuidado exigido debe de hacerse en función de la  capacidad individual en las circunstancias concretas de la acción

Con ello, en opinión de Bacigalupo se ha dirigido la ley a dar un apoyo importante a la posición que exige en el delito culposo un deber individual de cuidado (determinado por las capacidades y conocimientos del autor), en oposición a un deber objetivo de cuidado. 

El error vencible es el que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado; el nivel de exigibilidad para definir dicho cuidado se determinará poniendo en relación las circunstancias materiales del hecho y las subjetivas del sujeto es decir sus circunstancias sociológicas y culturales, a la vista de sus conocimientos técnicos profesionales jurídicos y sociales, así como la posibilidad que el sujeto tiene de ser instruido o asesorado sobre su actuación profesional o particular.


Error Invencible
Articulo 14 Código Penal “Si fuere invencible, excluye la responsabilidad o la agravación”. El error de tipo invencible se da cuando el agente, por más que hubiera sido cuidadoso no habría podido prever su accionar.
Lo invencible se refiere a la imprevisibilidad del comportamiento.

Este se presenta cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida (error "no imprudente") como lo señala Jescheck, se excluye el dolo, ya que no existe el conocimiento de todos o algunos de los elementos del tipo objetivo, deberíamos de agregar, que se excluye también la imprudencia. 

En consecuencia, estaremos ante la impunidad de la conducta realizada, ello por la razón que en el sistema moderno únicamente contamos con tipos dolosos o culposos, y la simple causación de una resultado lesivo sin dolo ni culpa resulta atípico. 

El error invencible no se hubiera podido evitar ni aun aplicando la debida diligencia, cuando el Código se refiere al hecho como objeto de posible error, en ello hay que incluir tanto los elementos jurídicos del tipo como las causas de justificación.

El error puede recaer por tanto sobre los elementos esenciales del tipo, pero igualmente sobre los elementos accidentales, como es el caso de los que sirven para elevar o disminuir la pena. El Código no contiene una expresa regulación de la materia, pero es guía para encontrar una solución que determina que las circunstancias y cualidades que afecten a la responsabilidad del sujeto sólo se tendrán en cuenta respecto de quien hubiera actuado determinado por las mismas, lo cual parece presuponer su conocimiento al que en su eventual defectuosidad, le debieran ser aplicadas las mismas consecuencias que cuando ello se refiere al hecho típico mismo, el problema que subyace es que  al carecerse de regulación se presentan serias dudas acerca de sí el efecto del error vencible es similar al del error  invencible; la redacción es categórica cuando exige que la circunstancia determine la actuación del sujeto para ser apreciada (con efecto agravatorio o atentatorio), por lo que, existiendo error, de cualquier clase que sea parece que debe concluirse que la circunstancia no determinó la actuación del sujeto no debiendo ésta apreciarse.

El efecto del error vencible es que excluye el dolo, pero no la imprudencia, lo que implica que si ésta es punible en el delito de que se trate será castigado en su modalidad imprudente; en caso contrario, la solución será de impunidad.
El efecto del error invencible es la impunidad pues al excluirse tanto la actuación dolosa como la imprudente no hay posibilidad de castigar la conducta.

Ejemplo de Error de Tipo: El supuesto de hecho del tipo penal de homicidio “es el que mata a otro”.
El otro es una persona humana. Si el agente se equivoca, representándose que está disparando a un animal, cuando lo está haciendo realmente a una persona nos encontramos ante un error de tipo.

Entonces decimos que: El error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal.
No es un problema de culpabilidad o de responsabilidad penal, sino de tipicidad.

2.1.1.   Clases De Error De Tipo

a). Error De Tipo Sobre El Objeto De La Acción
Se presenta cuando la conducta desplegada por el agente se ejecuta sobre un objeto de la acción (las cuales pueden ser personas, o cosas) muy diferente al que se pretendía dañar, esto es, el agente quería realizar la acción hacia un objeto, pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión.

b). Error En El Golpe (Aberratio Ictus)
Conocido también como error en el golpe o error en la ejecución, se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él para su actuar (realización del acto), sin embargo yerra pues se desvía o se modifica el curso causal previsto por el autor, lo que le impide alcanzar el resultado. Ej. „A‟ dispara contra „X‟, con ánimo de matarlo, pero „X‟ se agacha y el disparo alcanza a „Y‟.

Veamos algo idéntico el caso de quien desea matar con un disparo a una persona, pero su mala puntería hace que impacte sobre otra persona situada cerca de él, a quien ocasiona la muerte; la primera solución apuntada consideraría la existencia de un delito de homicidio consumado, mientras que la segunda apreciaría una relación concursal entre un homicidio doloso intentado y un homicidio imprudente consumado.

c). Dolus Generalis (Error Sobre El Curso Causal)
Como explicación se da el siguiente ejemplo: si ‟A‟ tiene la intención y voluntad de matar a „Z‟, este lo golpea con un palo, le da con mucha fuerza y consigue que éste se desmaye mas no que muera, pero „A‟ pensando que le produjo la muerte, empieza a hacer maniobras para disimular un suicidio, y procede colgar a „Z‟, buscando un lugar apropiado (en la ducha de la habitación de „Z‟) en realidad „Z‟ muere, producto del ahorcamiento y no por el golpe que le propino al inicio.

2.2. ERROR DE PROHIBICIÓN


Históricamente prevaleció en el derecho penal, la máxima: error iuris nocet - el error de derecho perjudica, de esa forma, el responsable de un hecho delictivo no podía ampararse invocando desconocimiento total o parcial de las normas jurídicas.

Sin embargo, el desconocimiento de la ley podría existir, en varios supuestos: entre otros en grupos marginales, comunidades indígenas, etc. La necesidad de comprobar la conciencia de la antijuricidad en la culpabilidad supone su contrapartida, esto es, el error de prohibición.

El error de prohibición implica el conocer lo que se está haciendo, apreciando correctamente las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero ignorar o considerar erróneamente la licitud de esa conducta. El autor desconoce el carácter ilícito de su acto.

El autor cree que actúa conforme a Derecho, cuando en realidad no es así, el sujeto tiene la creencia equivocada de que el hecho no está prohibido, lo cual puede tener su origen, en que no conoce la norma jurídica o porque la conoce mal ( FONTAN BALESTRA, (1981) p. 130, Y CURY, p. 60, hay Error de Prohibición  cuando el sujeto sabe lo que está haciendo, pero cree que su conducta no está prohibida en la ley. 

Es decir, piensa que no existe norma que castiga el hecho que está realizando, piensa que puede estar actuando bajo una causa de justificación, o piensa que la norma está derogada o modificada.

Así, por ejemplo tenemos el sujeto que mata a otra persona, porque cree que su vida estaba en peligro, o la mujer que va a abortar a otro país, porque piensa que no se castiga ahí, o la mujer que aborta habiendo sido violada porque piensa que su conducta está justificada por la ley, y no sabe que debe someterse a un procedimiento legal.

Se parte de la premisa de que el sujeto debe saber o poder saber que su conducta se halla prohibida por la ley, del mismo modo que en el error de tipo también se habla aquí de error vencible e invencible con consecuencia de impunidad para el segundo y de minoración punitiva para el primero.

Una vez probada la ignorancia o el error el juicio sobre si era o no evitable es cuestión que debe abordarse atendiendo tanto la si el sujeto tuvo razones para suponer la ilicitud de su conducta como si tuvo a su disposición la posibilidad de aclarar la situación jurídica pero teniendo siempre en cuenta que no es preciso que el sujeto tenga seguridad respecto a que su proceder sea ilícito si no que basta con que tenga conciencia de que hay una alta probabilidad de que sea así por lo que es prácticamente imposible concebirlo en aquellas situaciones cuya ilicitud sea notoria y generalizada en la sociedad.

2.2.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

El tratamiento del error de prohibición se ha debatido entre las teorías: del dolo y de la culpabilidad, actualmente, sin embargo, el error de prohibición es la faz negativa del conocimiento de la antijuricidad, por lo que elimina la culpabilidad.
La culpabilidad en la actualidad se reconoce que comprende tres elementos: la capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad, la exigibilidad del  comportamiento.

El sujeto realiza el hecho no conociendo que es ilícito (Hay error de prohibición, no hay culpabilidad).

Error de prohibición negativo

El error de prohibición negativo se refiere a la creencia por parte del sujeto de que el hecho no es castigado penalmente

Error de prohibición positivo

El error de prohibición positivo de hecho consiste en la creencia por parte del sujeto que concurre una causa de justificación.

a). Definición

En el error de prohibición se produce una falsa apreciación de la realidad jurídica conocida, que puede ser en ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa justificante.
En su art. 14 el Código Penal señala que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad.
     Si el error fuera vencible atenuara la pena.
     En tal sentido se configura el error de prohibición no solo cuando el agente cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de sus hechos.

Error De Prohibición Vencible E Invencible

Error vencible.
Responde con pena atenuada

Error invencible.
No cabe culpabilidad.

Error De Prohibición Inverso
El sujeto cree que ha cometido un delito, cuando en realidad no lo es. El hecho reside en la mente del sujeto. Es un delito putativo o  delito imaginario.


2.2.2. CLASES DE ERROR DE PROHIBICIÓN
A). Error De Prohibición Directo.
El autor desconoce que la norma prohíbe el acto, la cree derogada o la interpreta de tal modo que cree que su comportamiento está permitido.
Para que se configure un error de prohibición directo, el autor debe pensar que su actuar es licito.
Piensa que el hecho está permitido.

Será directo el error sobre la ilicitud si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal, puede suceder incluso que tenga un conocimiento completo de la norma pero que por razones ulteriores no lo crea vigente, en este último caso como en el anterior procederá la aplicación de las reglas del error de prohibición 


B). Error de Prohibición Indirecto.
El autor sabe que su comportamiento contraviene el ordenamiento, pero erróneamente supone que concurre una causa de justificación que no existe.
Cuando el agente se equivoca sobre los límites legales de una
causa de justificación o sobre la existencia de una causa de justificación no admitida por el derecho. Se le denomina también error sobre la permisión.
Conoce la norma prohibida, piensa que actúa de manera justificante.

Si recae el error en la autorización del comportamiento ya que porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o ya que se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse a un tercero de un peligro  inexistentes el error será indirecto.

Los supuestos de error de prohibición indirecto pueden ser:
1.    El autor supone erróneamente la existencia de una causa de justificación que la ley no reconoce.
2.     El autor cree erróneamente que se dan los supuestos típicos de una causa de justificación, cree actuar sobre las circunstancias objetivas de una causa de justificación que no existe.

        El error de prohibición es invencible cuando el sujeto no pudo evitarlo, caso contrario se trata de un error de prohibición evitable, lo que mantiene la punibilidad atenuada como delito doloso.
        El error versa aquí sobre una situación jurídica y no fáctica.
        Se debe tener en cuenta las condiciones personales del individuo y sus posibilidades como su grado de instrucción, su actividad habitual.

3. DIFERENCIA ERROR DE TIPO Y PROHIBICIÓN.


La distinción entre error de tipo y error de prohibición no se ha logrado imponer sino hasta tiempos recientes, pues anteriormente imperaba la utilización de los términos diferenciadores que descendían del derecho civil, que diferenciaba entre error de hecho (error facti) y error de derecho (error iuris); distinción que aún puede encontrarse en muchos países, como es el caso del Código Penal de Costa Rica en sus artículos 34 y 35, así como en la jurisprudencia. El error de hecho era aquel que incurría sobre las circunstancias fácticas del delito; por su parte, el error de derecho recaía sobre las circunstancias jurídicas valorativas del delito. 

Hoy en día la doctrina guarda completo acuerdo en cuanto a la determinación de los términos y se ha abandonado la antigua fórmula de error de hecho y de derecho; tal abandono se presentó, al admitirse la categoría de los elementos normativos del tipo, que implicaban valoración ya en la tipicidad, uno de los aspectos discutibles que aún persiste dentro del error es acerca de los presupuestos típicos de las causas de justificación y si en definitiva se considera error de tipo o en su caso error de prohibición. 

El error de tipo supone el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto, por lo cual, se considera que no existe dolo alguno, Por su parte el error de prohibición afecta a la significación antijurídica del hecho ya por creer que éste no está prohibido ya por creerse el autor legitimado para hacerlo “error sobre la justificación de la conducta” Por tanto dentro del error de prohibición encontramos tanto el error sobre la licitud de la conducta como el error sobre la concurrencia de alguna causa de justificación o eliminación de lo injusto. 






ANEXOS


La Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de 30.12.97, Recurso de Nulidad N.° 2104-97 (Huancavelica), dejó establecido que «El acusado ha actuado en error de tipo, toda vez que en todo momento ha desconocido que se estaba cometiendo el delito de hurto agravado y por ende no puede afirmarse que haya conocido y querido la sustracción de los bienes materia de incriminación; por lo que al no concurrir el primer elemento del delito, cual es la tipicidad de la conducta, se excluye su responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal»15.

La Sentencia de 30.12.97, expediente N.° 2104-97, afirmó que «El transportar dos ejes de carros mineros por petición de uno de los procesados y con el consentimiento del jefe accidental del taller, constituye una actuación bajo error de tipo que excluye de responsabilidad penal por no concurrir el elemento de la tipicidad».

La Sentencia de 7.7.98, expediente N.° 426-97, estableció que «Constituye error de tipo que excluye la tipicidad el hecho de haber estado la acusada en posesión de un bulto que fuera dejado por otras personas y que contenía droga, el cual llevó consigo incluso en el patrullero ignorando su contenido. El transportar droga en un costal, desconociendo esta circunstancia, constituye un error de tipo que exime de responsabilidad penal a la procesada». (p. 191)

La Sentencia recaída en el expediente N.° 3971-98-Huaura, concluye que «Incurre en error de tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años, en tanto éste reiteradamente había manifestado en su entorno social tener más de quince, lo que resulta creíble por sus características corporales. Para evaluar la invencibilidad del error debe considerarse que la inculpada, según un informe psicológico y las pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental que afecta su esfera de percepción. No siendo exigible que calculara la verdadera edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible, procede absolver a la inculpada».
En la sentencia dictada en el expediente N.° 559-7-97, se estableció que «El bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que toda persona tiene a elegir el objeto de sus relaciones sexuales, quedando establecido que los intervinientes eran enamorados, no habiendo conocido que la agraviada tenía menos de catorce años al haberle dicho que ella tenía quince años, siendo así se ha incurrido en error de tipo por parte del acusado, el cual en teoría se hubiera podido evitar obrando con el debido cuidado averiguando la verdadera edad de la menor, sin embargo, ello no es usual en nuestra realidad».

Acuerdo Plenario N.º 6-97, primer acuerdo. Villavicencio Terreros, 2001, p. 81.
Acuerdo Plenario 22012 De 26 De Marzo Del 2012





















DERECHO COMPARADO

 

EL ERROR EN LA LEGISLACIÓN PENAL PANAMEÑA

El error de prohibición aparece consagrado de manera novedosa en el Código Penal del 2007 como eximente de culpabilidad, lo cual sin duda confirma la tesis de que  se ha superado el aforismo ignorantia legis non excusat criterio seguido por el sistema causalista  y que nos hemos acogido en esta materia al esquema Finalista del delito, en donde el conocimiento de la antijuricidad es un elemento de la culpabilidad (Arango Durling, p.112).

El error de prohibición en  Código Penal del 2007.

Artículo 39
“No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud”.
 Artículo 42
“No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:
-       Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
-       Otras..
En lo que respecta a la clase de error de prohibición, la legislación panameña  ha admitido el error de prohibición directo, en el que la doctrina distingue tres casos: 1) cuando el agente desconoce la norma, es decir, la ignora, 2)cuando el sujeto conoce la norma, pero considera que no está vigente, y 3)cuando el agente, por interpretar mal la norma, estima que no es aplicable, aunque como se haya indicado, si bien el primero responde auténticamente a la “ignorantia legis”, se suele incluir los otros dos supuestos que de todos modos implican un desconocimiento de la norma (Salazar Marín, p.667).

En cuanto al artículo 42, numeral 2o que se refiere a que no es culpable quien erróneamente actuó convencido de que esta amparado en una causa de justificación, nos encontramos ante un error de prohibición indirecto, o un error que recae sobre una causa de justificación del hecho. 

El Código Penal del 2007 se refiere al error de prohibición y lo distingue con respecto al error de tipo.

El legislador, sin embargo, ha individualizado situaciones de error de prohibición que no merecen ese tratamiento legal, por lo que  hubiera sido preferible que se partiera de un único precepto comprensible del mismo.
También el legislador ha ignorado en su regulación el tratamiento legal del  error de prohibición vencible, lo que ciertamente es lamentable para efectos de los posibles supuestos de responsabilidad penal culposa (Muñoz Pope, p.96).

Finalmente, coincidimos con Muñoz Pope, que en esta materia hemos avanzado en materia doctrinal, toda vez que salta la vista lo absurdo que eran las formulaciones del Código Penal de 1982, pues es evidente que se exige el conocimiento de la antijuricidad o de las normas que la determinan, no el reconocimiento de las mismas (Muñoz conde, p391).

En el nuevo Código Penal Salvadoreño de 1997, se introduce un cambio fundamental como es la incorporación del tratamiento del ERROR en materia penal, materializado mediante el artículo 28 de dicho Código, en el que se regula como ERROR VENCIBLE Y ERROR INVENCIBLE; es de hacer notar, que en esta materia, no existe posición alguna sobre definiciones legales que desde el Organo Legislativo se introducen en la ley, tal y como ocurre con otros conceptos, en los cuales la ley nos da algunas definiciones.

En síntesis, en la actualidad la legislación penal panameña reconoce que el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad.

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA 

El Artículo 6 bis a), del Código Penal español recoge lo relacionado con el error en general diríamos tanto la fórmula del error de tipo como el de prohibición; en efecto los dos párrafos primeros se refieren al error de tipo y su párrafo final  hace referencia al error de prohibición eso parece deducirse de su detalle. 

En cuanto al error de tipo el numeral citado indica que al tratarse del "error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena (entiéndase error de tipo), excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso" (lo escrito y resaltado entre paréntesis no corresponde a su original) Continua señalando tal disposición en su párrafo segundo "Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor la infracción será castigada, en su caso, como culposa". 

En el Código penal español no existía precepto alguno que se refiriera expresamente al error de prohibición. En el Código, antes de Reforma de su título preliminar por obre del decreto legislativo del 31 de mayo de 1,974 el Artículo 2 declaraba “la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento”. Ello dio pie a los tribunales penales para negar la eficacia del “Error de Derecho” el nuevo Art. 14.

En cuanto al error de tipo el numeral citado indica que al tratarse del error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena (entiéndase error de tipo), excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso" (lo escrito y resaltado entre paréntesis no corresponde a su original) continua señalando tal disposición en su párrafo segundo, "si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor la infracción será castigada en su caso, como culposa". 

En forma clara y explícita, el derecho penal español consagra la institución del error de tipo y viene a salvar lagunas qué anteriormente se mantenían. Tal redacción corresponde a la reforma de 1983, y es la que ha venido a introducir en forma explícita, situaciones que anteriormente se echaban de menos. 
 

LEGISLACIÓN ALEMANA


En tal sentido en la legislación comparada, se ha regulad expresamente el error de prohibición  en el Código Penal alemán (parágrafo 17), en el Art. 6 bis a) tercer párrafo del actual Código español y, muchísimo antes, aunque no con el contenido científico con que hoy le conocemos, en el Código Penal de Letonia de 1993. Ha sido decisiva para que se produzca la regulación legal del error de prohibición en Alemania. 28. Si bien correctamente acepta la inculpabilidad del error invencible y la disminución de la pena si fuere vencible.

Posición de la doctrina alemana.- La doctrina alemana moderna (Mayer, Finger, Binding, Beling, Liszt, Schmidt, Oetker, etc.), niega validez y utilidad a la clásica distinción entre error de hecho y de Derecho como así también el principio de que el error de Derecho no excusa.

La jurisprudencia alemana, no obstante estas opiniones no adopta tal posición, siguiendo fiel a las fuentes romanas, en el sentido de distinguir entre error de hecho y el de Derecho, lo que sí aceptó aquella jurisprudencia, fue la opinión -ya sostenida por Carrara  que distingue entre error de Derecho Penal, y error de Derecho no Penal (o extrapenal) entendiendo que este último, era equiparable al error de hecho y que, por tanto, excluía la culpabilidad. 

Esta opinión se funda en que el Derecho Penal contiene prohibiciones de tipo elemental casi grosero, que por ello mismo deben suponerse conocidas por todos así no se necesitarían conocimientos muy profundos para saber que no se debe matar estafar, robar, causar daños, etc. Es por esta razón que el error del Derecho Penal no puede considerarse excluyente de la culpabilidad.

En cambio, las normas de Derecho no Penal (extrapenal), que a veces dan contenido a disposiciones de Derecho Penal, se consideran -con respecto a este último- situaciones de hecho; por esta razón se entiende que el error que versa sobre normas no penales.

En forma clara y explícita, el derecho penal español consagra la institución del error de tipo y viene a salvar lagunas qué anteriormente se mantenían. Tal redacción corresponde a la reforma de 1983, y es la que ha venido a introducir en forma explícita, situaciones que anteriormente se echaban de menos. 


LEGISLACIÓN SALVADOREÑA


En el código penal salvadoreño encontramos que se regula el error de tipo y el error de prohibición  como error de hecho y error de derecho regulándolo en el artículo 28,  en donde se retoman estas categorías sin profundizar en una definición legal de tales conceptos de tipo y error de prohibición se  encuentra regulado en el Artículo 28, como error invencible y error vencible; de acuerdo a la ilicitud del hecho tal como lo manifiesta literalmente el mencionado artículo.

“Art. 28- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el Art. 69 de este Código.

Aun cuando el epígrafe que nombra al precepto se refiere al error vencible y al error invencible, resulta más clarificadora su exposición en atención a las dos figuras Jurídicas que en realidad comprende: el error de tipo (primer párrafo) y el error de prohibición (segundo párrafo)

El error de tipo, como problema de tipicidad, porque afecta a algún elemento esencial de la infracción, o el error de prohibición, como problema de culpabilidad, por la creencia errónea de obrar lícitamente, son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida según que la motivación de la errónea creencia sea vencible o invencible.

Código Penal salvadoreño, se regula como error vencible y error invencible, establecido concretamente en el artículo 28 que literalmente dice: “El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.”    

CP costarricense, cuyo art. 34 exime de responsabilidad a quien, al realizar el hecho, «incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, [...]». Esta redacción puede conducir a otorgar efectos eximentes al error sobre una causa de exculpación o sobre una causal de cancelación de pena. Asimismo, a propósito del Proyecto español de CP de 1980, Bacigalupo Zapater, 1981, p. 920, advirtió inconvenientes en la expresión «el error sobre un elemento integrante de la infracción penal», vinculados a la posibilidad de considerar los errores sobre la antijuricidad o ilicitud abarcados en la fórmula del error de tipo proyectada.

Especialmente críticos con la redacción del precepto español, Luzón Peña, 1996, p. 44; Cerezo Mir, 2000, p. 134; Gimbernat, 1995, p. XXIII; Mir Puig, 2002, p. 265-266; Bacigalupo Zapater, 1996, p. 1429. Este último autor pone de relieve que la nueva redacción ha agudizado el problema ya existente en el art. 6° bis a) del derogado CP español, pues los elementos normativos que contienen los tipos penales no pueden asimilarse a los elementos de hecho.

En el ámbito latinoamericano, el CP colombiano de 2000, en su art. 22, señala que «la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».

Doctrina alemana por Frisch, Schmidhüaser y Jakobs; y, en la doctrina española por Bacigalupo y Gimbernat. Esta perspectiva ha sido seguida en las últimas investigaciones sobre el dolo que se han publicado en España: Feijóo Sánchez, Laurenzo Copello y Ragués i Vallés, 1999




CONCLUSIONES


 El error invencible y error vencible cuando se desarrolla el mismo encontramos que se refiere al error de tipo y al error de prohibición y que ambos pueden ser vencible o invencibles el error sobre la ilicitud del hecho o de prohibición adopta conforme a los postulados del finalismo la teoría estricta de la culpabilidad.

Significa esto que si el error de prohibición es invencible elimina la culpabilidad y si por el contrario es solo vencible disminuye el juicio de reproche sobre la culpabilidad y atenúa obligatoriamente la pena.
  
En los presupuestos de una causa de exclusión de lo injusto consideramos que el mismo no corresponde al denominado error de tipo sino que se aleja del mismo e ingresa dentro de la órbita del dominio del error de prohibición, contrario a lo que ahora exponemos se encuentra la mayoría de la doctrina española así como la jurisprudencia. 














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EJEMPLOS
1.    El error in obiecto.
Cayo dispara a Ticio en la oscuridad, pero le confunde y acaba por matar a Sempronio.
2.    La aberratio ictus o error en el golpe
Cayo quiere disparar a Ticio, pero por error en la manipulación del arma, dispara a Sempronio.
3.    Error sobre la ilicitud de la conducta.
Lucrecia aborta en la creencia de que la conducta no resulta prohibida, al no serlo en su país de origen.
4.    Error sobre la concurrencia de causas de justificación.
Ticio roba a Cayo para saldarse con ello una deuda que el segundo mantenía con el primero.
5.    Error sobre los fundamentos fácticos de una causa de justificación
Al esgrimir la legítima defensa de quien creía que iba a ser agredido erróneamente.
6.    Error sobre la propia existencia de una causa de justificación
Entiendo que el consentimiento de la víctima siempre justifica.

      El ejemplo clásico del error de tipo es el cazador que dispara a una persona creyendo disparar a un animal.

      Si una persona paga una cuenta desconociendo que los billetes son falsos, en atención a que "poner en circulación moneda falsa" es elemento propio del tipo de falsedad en dinero se trata de un error de tipo. Si por el contrario, el tenedor de una cosa ajena no la entrega a su dueño por considerar equivocadamente que tiene derecho de retención (ejercicio legítimo de un derecho), estará en error de prohibición, pues se trataría de un error acerca de una causa de justificación.
      Supone que dispara sobre una cosa, cuando, en realidad, lo hace sobre una persona.
      Un sujeto que considera que no hurta los bienes de una persona si estima que los mismos comprenden el pago de una deuda que tenía el titular para con su persona.
      La creencia del padre o madre que considera estar amparado en el derecho de patria potestad para lesionar a sus hijos con fines educativos.
      Un custodio que hace su servicio en un lugar con poca iluminación y ve avanzar a un individuo rápidamente hacía el con algo que brilla y que para su ser es un arma blanca y sobre la base de defenderse legítimamente de un ataque le da muerte.
      Dos individuos que se quedan atorados en un elevador, siendo uno de ellos claustrofóbico, por lo que al cabo de unos minutos e impulsado por su fobia, uno de los individuos empieza a darle patadas al elevador para intentar salir, ocasionándole daños de consideración a la  maquina.
      Un extranjero que acaba de llegar al territorio de otra nación y lo que hace es prohibido, siendo totalmente admisible en su lugar de procedencia, por lo que podemos deducir, que el sujeto sabe lo que hace, es consciente, pero actúa en la creencia que su actuar no está prohibido , por lo que, en este caso debería excluirse la atribución de responsabilidad del individuo por ese hecho.
      El cazador dispara a un niño escondido entre los matorrales creyendo que era una pieza de caza-desconoce que mata a “otro”-; un joven mantiene relaciones sexuales con la chica que ha conocido en un pub creyendo que tiene al menos quince años; la cliente de un restaurante se lleva a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era suyo-desconoce que se apropia de una cosa “ajena”-.
      Alguien dispara para matar a otro y, aunque el tiro falla, la víctima muere de un infarto producido por el susto.
      Alguien arroja a otra persona a un río por un puente con la intención de que muera ahogado, pero esta muere al golpearse con la paredes del puente;

      Alguien, que dispara con intención de matar, solo consigue lesionar a la víctima que, sin embargo, muere en un accidente al ser trasladada al hospital.