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ALUMNA : LUZ AZUCENA ALAYA ESPARRAGA
ESPECIALIDAD : DERECHO
CURSO :
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CICLO : X
CATEDRATICO :
JAÉN PERÚ
2019
DEDICATORIA
Dedico este trabajo de investigación al
catedrático del curso, por ser el que nos inculca día a día sus sabias
enseñanzas referente al Derecho para que así de esta manera en el camino de
nuestra profesión ser exitosos y ser mejores el mañana.
INTRODUCCIÓN
El
propósito del presente libro es introducir al lector en la problemática del
refugio. Para ello se analizarán los diferentes aspectos de esta institución.
De esta manera, se busca no solo sensibilizar a los destinatarios de este libro
sobre la complejidad del fenómeno y las dificultades que implica su solución,
sino, también, llenar un vacío en la doctrina nacional, al ofrecer la primera
obra general sobre el Derecho de los Refugiados.
Este
objetivo no podría haber sido alcanzado sin la decidida colaboración del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), entidad con la que el IDEI
(Instituto de Estudios Internacionales) viene
trabajando desde hace algunos años en la difusión de los principales aspectos
de la institución del refugio.
El
derecho de asilo constituye una cuestión de especial importancia entre las
incluidas
actualmente en la agenda de la Unión, tanto es así, que durante la preparación
del fallido Tratado Constitucional se creó, entre otros, un Grupo de Trabajo para
que estudiara el modo en que debería realizarse la incorporación y regulación de
esta materia al Tratado.
Ha sido
el aumento del número de personas que llegan a nuestras fronteras en
busca
de protección, así como la manifiesta incapacidad de los Estados para ofrecer
soluciones, lo que ha llevado a plantearse la necesidad de buscar fórmulas
alternativas a la respuesta nacional ofrecida por los Estados de manera
individual: ha surgido la necesidad de una regulación supranacional, que
conlleve una mayor capacidad de acción, combinada con una mejor coordinación
entre todos los Estados afectados.
Es por
tanto esta necesidad de actuación supranacional, lo que ha otorgado un
mayor
papel a la Unión Europea en este campo, un papel que no acaba de asumir completamente
debido, principalmente, a la reticencia de los Estados a otorgar una mayor
capacidad de actuación a la Unión en una materia estrechamente conectada con un
aspecto de especial importancia para la soberanía del Estado: el control sobre
las fronteras y la entrada de nacionales de terceros Estados.
EL REFUGIO EN EL MARCO DEL DERECHO
INTERNACIONAL
Introducción
al Derecho Internacional de los Refugiados

Identificaremos los principios
fundamentales y los estándares propios del Derecho de los Refugiados en los ámbitos
internacional y regional. veremos referencias a las principales instituciones
nacionales e internacionales que realizan actuaciones de protección de los
refugiados, comenzando por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR).
El objeto de análisis son las
normas internacionales consuetudinarias, que son de aplicación a todos los
Estados con independencia de que sean o no parte en tratados internacionales,
así como las normas de soft law,( hace referencia a un método normativo
empleado en el Derecho Internacional, que se está desarrollando con mayor
virulencia en el Derecho Comunitario y que es asumido por el Derecho de los
Estados) y ciertos artículos de las convenciones internacionales de derechos
humanos. Veremos la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, y a su Protocolo de 1967. Actualmente, más de 140 Estados son parte
de dichos instrumentos, convirtiendo algunas de las obligaciones que contienen
en principios aplicables con carácter cuasi-universal, en particular a través
de un intenso desarrollo jurisprudencial.
El
marco jurídico del sistema internacional de protección de los refugiados
Cuando los gobiernos no desean o
no pueden proteger a sus ciudadanos, las personas pueden sufrir violaciones muy
graves de sus derechos, obligándolas a
abandonar sus hogares, incluso a
veces a su familia, y buscar protección en otro
país. Puesto que, por definición,
el gobierno de su país de origen ya no puede
proteger los derechos
fundamentales de los refugiados, la comunidad internacional interviene para
velar por que esos derechos sean respetados.
Tras la Segunda Guerra Mundial,
la Asamblea General de las Naciones Unidas
estableció el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El mandato del ACNUR es
proteger y buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados. Sus
actividades se fundan en un conjunto de normas e instrumentos internacionales,
que incluye la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los cuatro
Convenios de Ginebra (1949) sobre el derecho internacional humanitario, así
como una multitud de tratados y declaraciones internacionales y regionales,
vinculantes y no vinculantes, que abordan específicamente las necesidades de
los refugiados.
Normas e instrumentos internacionales
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados
La Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados es el fundamento del derecho
internacional de los refugiados.
En ella se define el término “refugiado” (véase recuadro en la página
siguiente) y se establecen normas mínimas relativas al trato debido a las
personas reconocidas como refugiadas.
La Convención, al haber sido
elaborada tras la Segunda Guerra Mundial, da una
definición de refugiado centrada
en las personas que se encuentran fuera del país de su nacionalidad y que son
refugiados como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1º de enero
de 1951 en Europa o en otro lugar. Sin embargo,
dadas las nuevas situaciones de
refugiados que se produjeron a fines de los años cincuenta y comienzos de los
sesenta, fue necesario ampliar el ámbito temporal y geográfico de la
Convención. Se elaboró y se aprobó así el Protocolo de la Convención.
¿Quién es
un refugiado?
De conformidad con la Convención
de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, un refugiado es una
persona que:
- Tiene fundados temores de ser perseguida por motivos de
- Raza,
- Religión,
- Nacionalidad,
- Pertenencia
a determinado grupo social, u
- Opiniones
políticas;
-
Se encuentra fuera del país de su nacionalidad y
-
No puede o no quiere acogerse a la protección de
ese país, o regresar a él a causa de dichos temores.
La Convención de la OUA por la
que se regulan los aspectos específicos
de problemas de los refugiados en
África, tratado regional aprobado en
1969, amplía la definición de la
Convención de 1951 a una consideración
fundada más objetivamente, a
saber:
- Toda
persona que “debido a agresiones externas, ocupación, dominación
extranjera u otros eventos que
alteren gravemente el orden público en una parte o en la totalidad del
territorio del país de su origen o nacionalidad”, se vea obligada a huir del
lugar donde habitualmente reside.
En 1984, un coloquio de
representantes de los gobiernos de América Latina y
de eminentes juristas adoptó la
Declaración de Cartagena. Al igual que la Convención de la OUA, la Declaración
extiende el ámbito de la definición consignada en la Convención de 1951 a:
- ‰Las personas que han huido de sus
países “porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación
masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente el orden público”.
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los
Refugiados
El Protocolo de 1967 es un
instrumento independiente de la Convención de 1951,
aunque íntegramente relacionado
con ella. El Protocolo anula los límites geográficos
y temporales contenidos en la
definición de refugiado de la Convención.
La Convención y el Protocolo
cubren conjuntamente tres grandes temas:
- La
definición del término refugiado, así como las condiciones de cesación y
exclusión de la condición de refugiado.
- El
estatuto jurídico de los refugiados en su país de asilo, sus derechos y
obligaciones, incluido el derecho
de ser protegido contra una expulsión o devolución a un territorio donde su
vida o su libertad peligre
- Las
obligaciones de los Estados, incluida la de cooperar con el ACNUR en el
ejercicio de sus funciones y facilitar su tarea de supervisar la aplicación de
la Convención.
Al adherirse al Protocolo, los
Estados aceptan aplicar la mayoría de los artículos de la Convención sobre los
Refugiados (artículos 2 a 34) a todas las personas
comprendidas en la definición de
refugiado de la Convención. No obstante, los más de los Estados prefirieron
adherirse tanto a la Convención como al Protocolo, pues así reafirman que ambos
tratados son el núcleo del sistema internacional para la protección de los
refugiados.
“La Conferencia invita a todos
los parlamentos y gobiernos a tomar conciencia de su deber de proteger a los
refugiados y dar acogida a las víctimas de la persecución política, tal como se
define en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.”78ª
Conferencia de la Unión Interparlamentaria, octubre de 1987”.
“El Comité Ejecutivo reafirma que
la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de
1967 siguen siendo la base del régimen internacional de los refugiados.” “Conclusión Nº 87(f) del Comité
Ejecutivo del ACNUR, 1999”
Las responsabilidades de los Estados partes en
la Convención de 1951
Según uno de los principios
generales del derecho internacional, cada tratado
vigente es vinculante para las
partes signatorias y debe aplicarse de buena fe. Los países que han ratificado
la Convención de 1951 están obligados a proteger a los refugiados en su
territorio de conformidad con sus disposiciones.
Los Estados partes en la
Convención de 1951 y en el Protocolo deben aplicar las disposiciones
siguientes:
·
Cooperación con el ACNUR – El artículo 35 de la
Convención de 1951 y el artículo II del Protocolo de 1967 imponen a los Estados
cooperar con el ACNUR en el ejercicio de sus funciones y, en particular,
ayudarle a vigilar la aplicación de las disposiciones de esos tratados.
·
Información sobre la legislación nacional – Los
Estados partes en la Convención de 1951 se comprometen a comunicar al
Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los
reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de la Convención.
·
Exención
de la reciprocidad – El principio de reciprocidad, según el cual el
otorgamiento de un derecho a un extranjero está sujeto a la concesión de un
trato similar por parte del país de origen de esa persona no se aplica a los
refugiados, pues éstos no gozan de la protección de su país de origen.
Estados partes en
la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados* y/o en el Protocolo
de 1967.
(141 Estados partes en septiembre de 2001
(*Entrada en vigor del tratado el 22 de abril de 1954).
Albania Alemania
Argelia Angola Antigua y Barbuda Argentina Armenia Australia Austria Azerbaiyán
Bahamas Belarús Bélgica Belice Benin Bolivia Bosnia y Herzegovina Botswana
Brasil Bulgaria Burkina Faso Burundi Camboya Camerún Canadá Cabo Verde Chad
Chile China Chipre Colombia Congo Costa Rica Côte d’Ivoire Croacia Dinamarca
Dominica Djibouti Ecuador Egipto El Salvador Eslovaquia Eslovenia España
Estados Unidos de América Estonia Etiopía ex República Yugoslava de Macedonia
Federación de Rusia Fiji Filipinas Finlandia Francia Gabón Gambia Georgia Ghana
Grecia Guatemala Guinea Guinea-Bissau Guinea Ecuatorial Haití Honduras Hungría
Irán (Rep. Islámica del) Irlanda Islandia 12 Islas Salomón Israel Italia
Jamaica Japón Kazajstán Kenya Kirguistán Lesotho Letonia Liberia Liechtenstein
Lituania Luxemburgo Madagascar Malawi Malí Malta Mauritania México Mónaco
Marruecos Mozambique Namibia Nicaragua Níger Nigeria Noruega Nueva Zelandia
Países Bajos Panamá Papua Nueva Guinea Paraguay Perú Polonia Portugal Reino
Unido República Centroafricana República Checa República de Corea República
Democrática del Congo República Dominicana Rumania Rwanda San Vicente y las
Granadinas Samoa Santa Sede Santo Tomé y Príncipe Senegal Seychelles Sierra
Leona Somalia Sudáfrica Sudán Suriname Swazilandia Suecia Suiza Tayikistán
Tanzania Togo Trinidad y Tabago Túnez Turquía Turkmenistán Tuvalu Uganda
Uruguay Venezuela Yemen Yugoslavia Zambia Zimbabwe
“El Comité Ejecutivo alienta a los Estados y
al ACNUR a que sigan
promoviendo,
cuando proceda, las iniciativas regionales en materia de
protección de
los refugiados y soluciones duraderas, y aseguren que las
normas
regionales que se establezcan se ajusten plenamente a las
normas
universalmente reconocidas y respondan a las circunstancias
regionales y
necesidades de protección especiales.”
Conclusión Nº 81(k) del Comité Ejecutivo del ACNUR, 1997
Existe un paralelismo conceptual
entre el derecho internacional de los refugiadosy el derecho internacional
humanitario. Ambos surgen de la necesidad de prestar protección a las personas
que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. Por lo
demás, en cada uno de esos derechos se asigna a una Institución el cometido de
prestar protección y asistencia a las personas que competen a su ámbito de
aplicación. Cada vez más, los refugiados y otros grupos de personas se ven
obligados a desplazarse a raíz de conflictos internos o de disturbios civiles.
Sin embargo, la relación existente entre ambas ramas del derecho internacional
y la capacidad del derecho internacional humanitario para completar, fortalecer
y favorecer el desarrollo o la interpretación del derecho de los refugiados no
ha conocido una evolución que permita responder a las situaciones que se
presentan sobre el terreno. Ha llegado el momento, pues, de encarar una
revisión profunda de la cuestión.
Derecho De Los Refugiados Y Derecho
Internacional Humanitario
Existe un paralelismo conceptual
entre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional
humanitario. Ambos se originan en la necesidad de prestar protección a las
personas que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. El
derecho internacional de los derechos humanos, en cambio, se desarrolló para
proteger a las personas de los abusos cometidos por su propio Estado. Con el
paso de los años, han disminuido las diferencias entre el derecho internacional
humanitario y el derecho de los derechos humanos. El ámbito de aplicación del
derecho internacional humanitario se extendió para abarcar también a los
conflictos armados no internacionales , y se reconoció la aplicación del
derecho de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentren en
el territorio o la jurisdicción de un Estado, aunque sólo sea transitoriamente,
incluso en tiempo de conflicto armado (pese a que se pueden aplicar algunas
restricciones a los no nacionales tanto en circunstancias normales como en
tiempo de conflicto armado o de alguna situación de emergencia similar). Si
bien comienza a observarse una evolución similar en relación con el derecho de
los refugiados, es menester replantear la cuestión.
La
Índole Cambiante De Las Situaciones De Los Refugiados
A partir del término de la Guerra
Fría, la dinámica geopolítica ha arrojado nueva luz sobre las causas de los
movimientos de refugiados y de otros desplazamientos forzosos, así como sobre
las respuestas y soluciones a esos problemas. En la Convención de la OUA que
rige los aspectos inherentes a los problemas de los refugiados de África (1969)
y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984) se reconocen
oficialmente las problemáticas relativas a los movimientos de refugiados a gran
escala y sus relaciones con los conflictos armados y los disturbios internos.
Sin embargo, cuando esos instrumentos fueron aprobados, se consideraban
problemas zonales. En la actualidad, se admite cada vez más que los movimientos
de refugiados y otros desplazamientos forzosos tienen lugar más generalmente en
el contexto de conflictos armados o de expulsiones masivas.
ASILO Y REFUGIO: LA REGULACIÓN EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
Establecer una diferencia entre
estas dos figuras resulta harto complicado debido a que existen diferentes
regulaciones sobre las mismas en el ámbito internacional, además de que, a
pesar de encontrarnos con un instrumento internacional como es la Convención de
Ginebra, que nos pudiera servir para dar una definición generalmente aceptada
por los Estados sobre lo que es el estatuto de refugiado, no existe por otro
lado, un instrumento que del mismo modo nos ofrezca una definición generalmente
aceptada sobre lo que es el asilo, y que nos permita de este modo distinguir
ambas instituciones.
Parece ser, que la diferencia
principal consiste en el grado de protección que
otorgan cada una de las
instituciones, así como en el hecho de que el otorgamiento del estatuto de
refugiado puede considerarse una obligación para aquellos Estados firmantes de
la Convención, mientras que el otorgamiento de asilo consiste en un derecho del
Estado que será acordado de forma discrecional.
DIEZ DE VELASCO y LÓPEZ GARRIDO
apuestan por estas diferencias y señalan que, mientras que el derecho de asilo
supone una efectiva protección territorial del Estado que consistiría en el
permiso de trabajo y residencia, y que podría ser definitiva, el reconocimiento
del estatuto de refugiado simplemente conllevaría el derecho de no devolución.
Por otro lado, DIEZ DE VELASCO recoge aquellos elementos comunes a ambas
categorías consistentes en la «existencia de unas condiciones de persecución
previas basadas en razones de conciencia, ideológicas y políticas», además de
tratarse en ambos casos de una «persecución individualizada»
Estos elementos que los unen,
además de la práctica de los Estados, han llevado a LÓPEZ GARRIDO a considerar
estas dos figuras como manifestaciones de un
único concepto, que es el derecho
de asilo entendido como «el derecho de toda persona que huye de la persecución
a ser acogida y protegida por autoridades y sociedades diferentes de aquellas
de las que huye» 3. Así, considera que estas figuras son distintos grados de la
protección dispensada por el derecho de asilo, consistiendo el estatuto de
refugiado en el primer grado de dicha protección.
De otro modo, DEL VALLE
GÁLVEZ considera que el asilo se da en
dos momentos distintos de la protección del individuo. En primer lugar, son las
garantías provisionales de acogida y previas al reconocimiento del estatuto de
refugiado, y en segundo lugar, sería también la posterior protección
territorial del Estado, consecuencia de la determinación de la condición de
refugiado.
Esta afirmación tiene por otra
parte su reflejo en la legislación española, en la
que el derecho de asilo y la
condición de refugiado se confunden, llegando a convertirse esta última en la
manifestación de la protección dispensada por el asilo. Esta confusión de
figuras se debe a que esta normativa está basada, como establece la exposición
de motivos de la Ley de 1994 5, en la intención de adaptarse a la armonización
de legislaciones nacionales en la materia que viene siendo propuesta por la
Unión Europea y que, como estudiaremos, apuesta por este tipo de regulación de
las figuras del asilo y refugio.
Finalmente, será de interés
referirnos a la posible responsabilidad internacional del Estado del cual,
debido a sus acciones u omisiones, huyen los refugiados.
Si bien es cierto que no existe
una norma en Derecho Internacional que obligue a los Estados a no crear
refugiados 6 y cuyo incumplimiento genere responsabilidad internacional,
GOODWIN-GILL 7 ha basado, por analogía, esta posible responsabilidad en las
reglas enunciadas en el asunto del Estrecho de Corfú 8. Según este autor, y en
líneas generales, todo Estado es responsable del daño producido en su
territorio con efectos transfronterizos cuando hubiera conocido dicha situación
y no hubiera actuado, daños que como señala GALISONGA JORDÁ podrán afectar a la
«estructura política, social y económica» 9 de otro Estado; por otra parte los
Estados están obligados a proporcionar a sus nacionales unos estándares mínimos
de protección de los derechos humanos, así como a readmitir a sus nacionales,
además de estar obligados también por el principio de cooperación. De este
modo, GOODWINGILL considera que la norma que establece que los Estados no deben
crear refugiados es demasiado general e incompleta, pero que puede afirmarse la
existencia de un principio que obliga a los Estados a actuar cuidadosamente en
sus asuntos internos a la luz de los intereses legales de otros Estados, y a
cooperar en la búsqueda de soluciones al problema de los refugiados.
EL ESTATUTO DE REFUGIADO
En el ámbito internacional no
existe un concepto uniforme de refugiado, debido a que cada Estado regula dicha
condición de manera diferente en sus legislaciones nacionales. De todos modos,
el concepto de refugiado entendido como aquella persona que, encontrándose
fuera del país de su nacionalidad o del país donde tenga establecida su
residencia habitual, no quiera o no pueda volver a él debido a fundados temores
a ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un
grupo social u opiniones políticas, constituye la base de su regulación para la
mayoría de países, y esto como consecuencia de que dicha definición se corresponde
con la establecida por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
firmada en Ginebra en 1951 y la del Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1967. Ambos instrumentos constituyen hoy la regulación
básica sobre la materia en Derecho Internacional y son de obligado cumplimiento
para sus firmantes.
La definición establecida en la
Convención de Ginebra imponía unos límites
temporales a la hora del
reconocimiento de la condición de refugiado, ya que sólo podrían ser reconocidas
como tales, aquellas personas que fueran consideradas refugiadas según lo
establecido en los instrumentos internacionales sobre la materia anteriores a
1951, son los denominados «statutory refugees» (artículo 1.A.1), y aquellas en
las que se dieran las circunstancias establecidas en la Convención debido a
situaciones ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1951 (artículo 1.A.2).
Además de este límite, se establecía también una limitación geográfica
consistente en la posibilidad de que los Estados decidieran si se entenderían
por dichos acontecimientos los ocurridos solamente en Europa o también aquellos
ocurridos en Europa o en otro lugar (artículo 1.B.1). Estos límites fueron
suprimidos con posterioridad por el Protocolo de Nueva York de 1967.
Es importante señalar por otra
parte, que el otorgamiento del estatuto de refugiado no es un acto
constitutivo, sino declarativo, ya que la persona a la que se le concede es un
refugiado desde el momento en el que se dan en ella los elementos definidores
de dicha condición, y por lo tanto, cuando el Estado otorga dicho estatuto, lo
que realiza es un reconocimiento formal de la condición de refugiado.
En cuanto a los derechos que
lleva aparejado este reconocimiento, es necesario mencionar que el principal de
ellos consiste en la aplicación del principio de non
refoulement. Este principio viene
recogido por la Convención de Ginebra en su artículo 33.1, y consiste en la
prohibición de devolución o expulsión del refugiado a un territorio en el que
su vida o libertad corran peligro debido a motivos de raza,
religión, nacionalidad,
pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho
principio encuentra también su límite en el apartado segundo del artículo 33,
en el que se establece que no podrán beneficiarse del mismo principio aquellas
personas que supongan un grave peligro para la seguridad del país o una amenaza
para la comunidad.
Conclusión
Es evidente que, en ciertas
situaciones, el derecho internacional humanitario proporciona mecanismos de protección
que son más fuertes que los del derecho internacional de los refugiados, o
complementarios de éste. Para el pensamiento jurídico contemporáneo (que, con
frecuencia, se contrapone al pensamiento político internacional), está cada vez
más claro que ningún marco jurídico internacional puede o debe ser considerado
aisladamente. Si bien el desarrollo del derecho de los derechos humanos por sí
mismo puede no ser determinante de la interpretación de los elementos de la
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el derecho sobre los
derechos humanos que ha surgido como parte fundamental del orden jurídico
internacional debe tenerse en cuenta a los fines de la interpretación. Del
mismo modo, es conveniente te recurrir a las cláusulas del derecho
internacional humanitario relativas a la protección de los internados y
extrapolarlas al caso de las detenciones contempladas por el derecho
internacional de los refugiados. Por otra parte, cuando las circunstancias de
la huida de los refugiados son conducentes para la aplicación directa del
derecho internacional humanitario, se puede aportar un grado considerable de
claridad a las prácticas y principios que afectan directamente a los refugiados
y a los solicitantes de asilo. Es probable que este caso se presente,
particularmente, en situaciones de éxodos masivos y de expulsión. Es importante
recordar aquí que, al igual que con el derecho de los derechos humanos, no hay
ninguna razón para que el derecho de los refugiados y el derecho internacional
humanitario no puedan regir paralelamente.
A pesar de que el nexo y las
fortalezas (y debilidades) del derecho de los derechos humanos en relación con
los refugiados y con las situaciones de conflicto armado se aplican y se
reconocen cada vez más, la cuestión fundamental que se plantea aquí es que aún
no ha ocurrido lo mismo con el derecho internacional humanitario y el derecho
de los refugiados. En lugar de comenzar por el derecho para, posteriormente,
suponer en qué situaciones se aplica o no, la mejor modalidad consiste en
evaluar la situación para luego analizar qué derecho proporciona la mejor
protección, o si una combinación (o aplicación por analogía) no resultaría una
mejor opción. Del mismo modo, en el caso de que algunas personas queden fuera
del alcance del derecho por ejemplo aquellas que por una razón u otra no son
consideradas elegibles para el estatuto de refugiado–, no se debería dejar de
lado la evolución de su situación y se debería determinar si están protegidas
por el derecho internacional humanitario y por el derecho de los derechos
humanos. Tales consideraciones no deberían aplicarse sólo a las normas, sino
también a la institución que tiene el cometido de actuar en relación con esas
normas: en algunas circunstancias, el CICR puede estar en una mejor posición
que el ACNUR para prestar protección.
Por último, tanto el derecho de
los refugiados como el derecho internacional humanitario comparten las
fortalezas y las debilidades de tener un organismo de protección y asistencia
presente sobre el terreno. La experiencia del CICR podría servir para mejorar
la práctica del ACNUR en algunos aspectos, pero ambas ramas del derecho se
beneficiarían con un fortalecimiento de los procedimientos de control y de
aplicación de los convenios. La cuestión del desarrollo de tales procedimientos
en relación con el derecho de los refugiados está siendo objeto de debates en
el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional.
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