miércoles, 23 de enero de 2019

EL REFUGIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


Resultado de imagen para udch logo jaen
https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTS9nfx7wUyqJtdDqlDV337iKZ0z3RqAKmv1jclpWQnukmAZI7457uiggfjU4giTE6zviJDtwLy39tnT__NIjypGKw_SjOMaoqWDraGUXMbBSLBW49qRkpAQfJX4GPaRb4wnqTYhSOE7TT/s1600/PergaminoCeleste.jpg









ALUMNA             : LUZ AZUCENA ALAYA ESPARRAGA

ESPECIALIDAD  : DERECHO

CURSO                :  DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CICLO                  : X

CATEDRATICO  :


JAÉN PERÚ
2019










DEDICATORIA


Dedico este trabajo de investigación al catedrático del curso, por ser el que nos inculca día a día sus sabias enseñanzas referente al Derecho para que así de esta manera en el camino de nuestra profesión ser exitosos y ser mejores el mañana.
















INTRODUCCIÓN

El propósito del presente libro es introducir al lector en la problemática del refugio. Para ello se analizarán los diferentes aspectos de esta institución. De esta manera, se busca no solo sensibilizar a los destinatarios de este libro sobre la complejidad del fenómeno y las dificultades que implica su solución, sino, también, llenar un vacío en la doctrina nacional, al ofrecer la primera obra general sobre el Derecho de los Refugiados.
Este objetivo no podría haber sido alcanzado sin la decidida colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), entidad con la que el IDEI (Instituto de Estudios Internacionales) viene trabajando desde hace algunos años en la difusión de los principales aspectos de la institución del refugio.
El derecho de asilo constituye una cuestión de especial importancia entre las
incluidas actualmente en la agenda de la Unión, tanto es así, que durante la preparación del fallido Tratado Constitucional se creó, entre otros, un Grupo de Trabajo para que estudiara el modo en que debería realizarse la incorporación y regulación de esta materia al Tratado.
Ha sido el aumento del número de personas que llegan a nuestras fronteras en
busca de protección, así como la manifiesta incapacidad de los Estados para ofrecer soluciones, lo que ha llevado a plantearse la necesidad de buscar fórmulas alternativas a la respuesta nacional ofrecida por los Estados de manera individual: ha surgido la necesidad de una regulación supranacional, que conlleve una mayor capacidad de acción, combinada con una mejor coordinación entre todos los Estados afectados.
Es por tanto esta necesidad de actuación supranacional, lo que ha otorgado un
mayor papel a la Unión Europea en este campo, un papel que no acaba de asumir completamente debido, principalmente, a la reticencia de los Estados a otorgar una mayor capacidad de actuación a la Unión en una materia estrechamente conectada con un aspecto de especial importancia para la soberanía del Estado: el control sobre las fronteras y la entrada de nacionales de terceros Estados.


EL REFUGIO EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL

Introducción al Derecho Internacional de los Refugiados
El Derecho contemporáneo de los Refugiados no puede entenderse sin comprender el contexto en el que ha surgido, y en el que se desarrolla y aplica. Aquí mencionaremos el contexto, incluidos los principales conceptos sobre migración, tanto legal como irregular, así como el panorama general del desplazamiento humano transfronterizo en la actualidad.

Identificaremos los principios fundamentales y los estándares propios del Derecho de los Refugiados en los ámbitos internacional y regional. veremos referencias a las principales instituciones nacionales e internacionales que realizan actuaciones de protección de los refugiados, comenzando por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

El objeto de análisis son las normas internacionales consuetudinarias, que son de aplicación a todos los Estados con independencia de que sean o no parte en tratados internacionales, así como las normas de soft law,( hace referencia a un método normativo empleado en el Derecho Internacional, que se está desarrollando con mayor virulencia en el Derecho Comunitario y que es asumido por el Derecho de los Estados) y ciertos artículos de las convenciones internacionales de derechos humanos. Veremos la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y a su Protocolo de 1967. Actualmente, más de 140 Estados son parte de dichos instrumentos, convirtiendo algunas de las obligaciones que contienen en principios aplicables con carácter cuasi-universal, en particular a través de un intenso desarrollo jurisprudencial.

El marco jurídico del sistema internacional de protección de los refugiados
Cuando los gobiernos no desean o no pueden proteger a sus ciudadanos, las personas pueden sufrir violaciones muy graves de sus derechos, obligándolas a
abandonar sus hogares, incluso a veces a su familia, y buscar protección en otro
país. Puesto que, por definición, el gobierno de su país de origen ya no puede
proteger los derechos fundamentales de los refugiados, la comunidad internacional interviene para velar por que esos derechos sean respetados.
Tras la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas
estableció el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El mandato del ACNUR es proteger y buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados. Sus actividades se fundan en un conjunto de normas e instrumentos internacionales, que incluye la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los cuatro Convenios de Ginebra (1949) sobre el derecho internacional humanitario, así como una multitud de tratados y declaraciones internacionales y regionales, vinculantes y no vinculantes, que abordan específicamente las necesidades de los refugiados.

Normas e instrumentos internacionales
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados es el fundamento del derecho
internacional de los refugiados. En ella se define el término “refugiado” (véase recuadro en la página siguiente) y se establecen normas mínimas relativas al trato debido a las personas reconocidas como refugiadas.
La Convención, al haber sido elaborada tras la Segunda Guerra Mundial, da una
definición de refugiado centrada en las personas que se encuentran fuera del país de su nacionalidad y que son refugiados como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar. Sin embargo,
dadas las nuevas situaciones de refugiados que se produjeron a fines de los años cincuenta y comienzos de los sesenta, fue necesario ampliar el ámbito temporal y geográfico de la Convención. Se elaboró y se aprobó así el Protocolo de la Convención.

¿Quién es un refugiado?
De conformidad con la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, un refugiado es una persona que:
- Tiene fundados temores de ser perseguida por motivos de
-       Raza,
-       Religión,
-       Nacionalidad,
-       Pertenencia a determinado grupo social, u
-       Opiniones políticas;
-     Se encuentra fuera del país de su nacionalidad y
-     No puede o no quiere acogerse a la protección de ese país, o regresar a él a causa de dichos temores.
La Convención de la OUA por la que se regulan los aspectos específicos
de problemas de los refugiados en África, tratado regional aprobado en
1969, amplía la definición de la Convención de 1951 a una consideración
fundada más objetivamente, a saber:
-       Toda persona que “debido a agresiones externas, ocupación, dominación
extranjera u otros eventos que alteren gravemente el orden público en una parte o en la totalidad del territorio del país de su origen o nacionalidad”, se vea obligada a huir del lugar donde habitualmente reside.
En 1984, un coloquio de representantes de los gobiernos de América Latina y
de eminentes juristas adoptó la Declaración de Cartagena. Al igual que la Convención de la OUA, la Declaración extiende el ámbito de la definición consignada en la Convención de 1951 a:
-       Las personas que han huido de sus países “porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”.

Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados
El Protocolo de 1967 es un instrumento independiente de la Convención de 1951,
aunque íntegramente relacionado con ella. El Protocolo anula los límites geográficos
y temporales contenidos en la definición de refugiado de la Convención.
La Convención y el Protocolo cubren conjuntamente tres grandes temas:
-       La definición del término refugiado, así como las condiciones de cesación y exclusión de la condición de refugiado.
-       El estatuto jurídico de los refugiados en su país de asilo, sus derechos y
obligaciones, incluido el derecho de ser protegido contra una expulsión o devolución a un territorio donde su vida o su libertad peligre
-       Las obligaciones de los Estados, incluida la de cooperar con el ACNUR en el ejercicio de sus funciones y facilitar su tarea de supervisar la aplicación de la Convención.

Al adherirse al Protocolo, los Estados aceptan aplicar la mayoría de los artículos de la Convención sobre los Refugiados (artículos 2 a 34) a todas las personas
comprendidas en la definición de refugiado de la Convención. No obstante, los más de los Estados prefirieron adherirse tanto a la Convención como al Protocolo, pues así reafirman que ambos tratados son el núcleo del sistema internacional para la protección de los refugiados.

“La Conferencia invita a todos los parlamentos y gobiernos a tomar conciencia de su deber de proteger a los refugiados y dar acogida a las víctimas de la persecución política, tal como se define en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.”78ª Conferencia de la Unión Interparlamentaria, octubre de 1987”.

“El Comité Ejecutivo reafirma que la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 siguen siendo la base del régimen internacional de los refugiados.” “Conclusión Nº 87(f) del Comité Ejecutivo del ACNUR, 1999”

Las responsabilidades de los Estados partes en la Convención de 1951
Según uno de los principios generales del derecho internacional, cada tratado
vigente es vinculante para las partes signatorias y debe aplicarse de buena fe. Los países que han ratificado la Convención de 1951 están obligados a proteger a los refugiados en su territorio de conformidad con sus disposiciones.
Los Estados partes en la Convención de 1951 y en el Protocolo deben aplicar las disposiciones siguientes:
·         Cooperación con el ACNUR – El artículo 35 de la Convención de 1951 y el artículo II del Protocolo de 1967 imponen a los Estados cooperar con el ACNUR en el ejercicio de sus funciones y, en particular, ayudarle a vigilar la aplicación de las disposiciones de esos tratados.
·         Información sobre la legislación nacional – Los Estados partes en la Convención de 1951 se comprometen a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de la Convención.
·          Exención de la reciprocidad – El principio de reciprocidad, según el cual el otorgamiento de un derecho a un extranjero está sujeto a la concesión de un trato similar por parte del país de origen de esa persona no se aplica a los refugiados, pues éstos no gozan de la protección de su país de origen.

Estados partes en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados* y/o en el Protocolo de 1967.
(141 Estados partes en septiembre de 2001 (*Entrada en vigor del tratado el 22 de abril de 1954).

Albania Alemania Argelia Angola Antigua y Barbuda Argentina Armenia Australia Austria Azerbaiyán Bahamas Belarús Bélgica Belice Benin Bolivia Bosnia y Herzegovina Botswana Brasil Bulgaria Burkina Faso Burundi Camboya Camerún Canadá Cabo Verde Chad Chile China Chipre Colombia Congo Costa Rica Côte d’Ivoire Croacia Dinamarca Dominica Djibouti Ecuador Egipto El Salvador Eslovaquia Eslovenia España Estados Unidos de América Estonia Etiopía ex República Yugoslava de Macedonia Federación de Rusia Fiji Filipinas Finlandia Francia Gabón Gambia Georgia Ghana Grecia Guatemala Guinea Guinea-Bissau Guinea Ecuatorial Haití Honduras Hungría Irán (Rep. Islámica del) Irlanda Islandia 12 Islas Salomón Israel Italia Jamaica Japón Kazajstán Kenya Kirguistán Lesotho Letonia Liberia Liechtenstein Lituania Luxemburgo Madagascar Malawi Malí Malta Mauritania México Mónaco Marruecos Mozambique Namibia Nicaragua Níger Nigeria Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Panamá Papua Nueva Guinea Paraguay Perú Polonia Portugal Reino Unido República Centroafricana República Checa República de Corea República Democrática del Congo República Dominicana Rumania Rwanda San Vicente y las Granadinas Samoa Santa Sede Santo Tomé y Príncipe Senegal Seychelles Sierra Leona Somalia Sudáfrica Sudán Suriname Swazilandia Suecia Suiza Tayikistán Tanzania Togo Trinidad y Tabago Túnez Turquía Turkmenistán Tuvalu Uganda Uruguay Venezuela Yemen Yugoslavia Zambia Zimbabwe

 “El Comité Ejecutivo alienta a los Estados y al ACNUR a que sigan
promoviendo, cuando proceda, las iniciativas regionales en materia de
protección de los refugiados y soluciones duraderas, y aseguren que las
normas regionales que se establezcan se ajusten plenamente a las
normas universalmente reconocidas y respondan a las circunstancias
regionales y necesidades de protección especiales.”
Conclusión Nº 81(k) del Comité Ejecutivo del ACNUR, 1997

Existe un paralelismo conceptual entre el derecho internacional de los refugiadosy el derecho internacional humanitario. Ambos surgen de la necesidad de prestar protección a las personas que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. Por lo demás, en cada uno de esos derechos se asigna a una Institución el cometido de prestar protección y asistencia a las personas que competen a su ámbito de aplicación. Cada vez más, los refugiados y otros grupos de personas se ven obligados a desplazarse a raíz de conflictos internos o de disturbios civiles. Sin embargo, la relación existente entre ambas ramas del derecho internacional y la capacidad del derecho internacional humanitario para completar, fortalecer y favorecer el desarrollo o la interpretación del derecho de los refugiados no ha conocido una evolución que permita responder a las situaciones que se presentan sobre el terreno. Ha llegado el momento, pues, de encarar una revisión profunda de la cuestión. 

Derecho De Los Refugiados Y Derecho Internacional Humanitario
Existe un paralelismo conceptual entre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario. Ambos se originan en la necesidad de prestar protección a las personas que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. El derecho internacional de los derechos humanos, en cambio, se desarrolló para proteger a las personas de los abusos cometidos por su propio Estado. Con el paso de los años, han disminuido las diferencias entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos. El ámbito de aplicación del derecho internacional humanitario se extendió para abarcar también a los conflictos armados no internacionales , y se reconoció la aplicación del derecho de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentren en el territorio o la jurisdicción de un Estado, aunque sólo sea transitoriamente, incluso en tiempo de conflicto armado (pese a que se pueden aplicar algunas restricciones a los no nacionales tanto en circunstancias normales como en tiempo de conflicto armado o de alguna situación de emergencia similar). Si bien comienza a observarse una evolución similar en relación con el derecho de los refugiados, es menester replantear la cuestión.

  La Índole Cambiante De Las Situaciones De Los Refugiados 
A partir del término de la Guerra Fría, la dinámica geopolítica ha arrojado nueva luz sobre las causas de los movimientos de refugiados y de otros desplazamientos forzosos, así como sobre las respuestas y soluciones a esos problemas. En la Convención de la OUA que rige los aspectos inherentes a los problemas de los refugiados de África (1969) y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984) se reconocen oficialmente las problemáticas relativas a los movimientos de refugiados a gran escala y sus relaciones con los conflictos armados y los disturbios internos. Sin embargo, cuando esos instrumentos fueron aprobados, se consideraban problemas zonales. En la actualidad, se admite cada vez más que los movimientos de refugiados y otros desplazamientos forzosos tienen lugar más generalmente en el contexto de conflictos armados o de expulsiones masivas.

ASILO Y REFUGIO: LA REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Establecer una diferencia entre estas dos figuras resulta harto complicado debido a que existen diferentes regulaciones sobre las mismas en el ámbito internacional, además de que, a pesar de encontrarnos con un instrumento internacional como es la Convención de Ginebra, que nos pudiera servir para dar una definición generalmente aceptada por los Estados sobre lo que es el estatuto de refugiado, no existe por otro lado, un instrumento que del mismo modo nos ofrezca una definición generalmente aceptada sobre lo que es el asilo, y que nos permita de este modo distinguir ambas instituciones.
Parece ser, que la diferencia principal consiste en el grado de protección que
otorgan cada una de las instituciones, así como en el hecho de que el otorgamiento del estatuto de refugiado puede considerarse una obligación para aquellos Estados firmantes de la Convención, mientras que el otorgamiento de asilo consiste en un derecho del Estado que será acordado de forma discrecional.
DIEZ DE VELASCO y LÓPEZ GARRIDO apuestan por estas diferencias y señalan que, mientras que el derecho de asilo supone una efectiva protección territorial del Estado que consistiría en el permiso de trabajo y residencia, y que podría ser definitiva, el reconocimiento del estatuto de refugiado simplemente conllevaría el derecho de no devolución. Por otro lado, DIEZ DE VELASCO recoge aquellos elementos comunes a ambas categorías consistentes en la «existencia de unas condiciones de persecución previas basadas en razones de conciencia, ideológicas y políticas», además de tratarse en ambos casos de una «persecución individualizada»
Estos elementos que los unen, además de la práctica de los Estados, han llevado a LÓPEZ GARRIDO a considerar estas dos figuras como manifestaciones de un
único concepto, que es el derecho de asilo entendido como «el derecho de toda persona que huye de la persecución a ser acogida y protegida por autoridades y sociedades diferentes de aquellas de las que huye» 3. Así, considera que estas figuras son distintos grados de la protección dispensada por el derecho de asilo, consistiendo el estatuto de refugiado en el primer grado de dicha protección.
De otro modo, DEL VALLE GÁLVEZ  considera que el asilo se da en dos momentos distintos de la protección del individuo. En primer lugar, son las garantías provisionales de acogida y previas al reconocimiento del estatuto de refugiado, y en segundo lugar, sería también la posterior protección territorial del Estado, consecuencia de la determinación de la condición de refugiado.
Esta afirmación tiene por otra parte su reflejo en la legislación española, en la
que el derecho de asilo y la condición de refugiado se confunden, llegando a convertirse esta última en la manifestación de la protección dispensada por el asilo. Esta confusión de figuras se debe a que esta normativa está basada, como establece la exposición de motivos de la Ley de 1994 5, en la intención de adaptarse a la armonización de legislaciones nacionales en la materia que viene siendo propuesta por la Unión Europea y que, como estudiaremos, apuesta por este tipo de regulación de las figuras del asilo y refugio.
Finalmente, será de interés referirnos a la posible responsabilidad internacional del Estado del cual, debido a sus acciones u omisiones, huyen los refugiados.
Si bien es cierto que no existe una norma en Derecho Internacional que obligue a los Estados a no crear refugiados 6 y cuyo incumplimiento genere responsabilidad internacional, GOODWIN-GILL 7 ha basado, por analogía, esta posible responsabilidad en las reglas enunciadas en el asunto del Estrecho de Corfú 8. Según este autor, y en líneas generales, todo Estado es responsable del daño producido en su territorio con efectos transfronterizos cuando hubiera conocido dicha situación y no hubiera actuado, daños que como señala GALISONGA JORDÁ podrán afectar a la «estructura política, social y económica» 9 de otro Estado; por otra parte los Estados están obligados a proporcionar a sus nacionales unos estándares mínimos de protección de los derechos humanos, así como a readmitir a sus nacionales, además de estar obligados también por el principio de cooperación. De este modo, GOODWINGILL considera que la norma que establece que los Estados no deben crear refugiados es demasiado general e incompleta, pero que puede afirmarse la existencia de un principio que obliga a los Estados a actuar cuidadosamente en sus asuntos internos a la luz de los intereses legales de otros Estados, y a cooperar en la búsqueda de soluciones al problema de los refugiados.

EL ESTATUTO DE REFUGIADO
En el ámbito internacional no existe un concepto uniforme de refugiado, debido a que cada Estado regula dicha condición de manera diferente en sus legislaciones nacionales. De todos modos, el concepto de refugiado entendido como aquella persona que, encontrándose fuera del país de su nacionalidad o del país donde tenga establecida su residencia habitual, no quiera o no pueda volver a él debido a fundados temores a ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas, constituye la base de su regulación para la mayoría de países, y esto como consecuencia de que dicha definición se corresponde con la establecida por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados firmada en Ginebra en 1951 y la del Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967. Ambos instrumentos constituyen hoy la regulación básica sobre la materia en Derecho Internacional y son de obligado cumplimiento para sus firmantes.
La definición establecida en la Convención de Ginebra imponía unos límites
temporales a la hora del reconocimiento de la condición de refugiado, ya que sólo podrían ser reconocidas como tales, aquellas personas que fueran consideradas refugiadas según lo establecido en los instrumentos internacionales sobre la materia anteriores a 1951, son los denominados «statutory refugees» (artículo 1.A.1), y aquellas en las que se dieran las circunstancias establecidas en la Convención debido a situaciones ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1951 (artículo 1.A.2). Además de este límite, se establecía también una limitación geográfica consistente en la posibilidad de que los Estados decidieran si se entenderían por dichos acontecimientos los ocurridos solamente en Europa o también aquellos ocurridos en Europa o en otro lugar (artículo 1.B.1). Estos límites fueron suprimidos con posterioridad por el Protocolo de Nueva York de 1967.
Es importante señalar por otra parte, que el otorgamiento del estatuto de refugiado no es un acto constitutivo, sino declarativo, ya que la persona a la que se le concede es un refugiado desde el momento en el que se dan en ella los elementos definidores de dicha condición, y por lo tanto, cuando el Estado otorga dicho estatuto, lo que realiza es un reconocimiento formal de la condición de refugiado.
En cuanto a los derechos que lleva aparejado este reconocimiento, es necesario mencionar que el principal de ellos consiste en la aplicación del principio de non
refoulement. Este principio viene recogido por la Convención de Ginebra en su artículo 33.1, y consiste en la prohibición de devolución o expulsión del refugiado a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro debido a motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho principio encuentra también su límite en el apartado segundo del artículo 33, en el que se establece que no podrán beneficiarse del mismo principio aquellas personas que supongan un grave peligro para la seguridad del país o una amenaza para la comunidad.



Conclusión
Es evidente que, en ciertas situaciones, el derecho internacional humanitario proporciona mecanismos de protección que son más fuertes que los del derecho internacional de los refugiados, o complementarios de éste. Para el pensamiento jurídico contemporáneo (que, con frecuencia, se contrapone al pensamiento político internacional), está cada vez más claro que ningún marco jurídico internacional puede o debe ser considerado aisladamente. Si bien el desarrollo del derecho de los derechos humanos por sí mismo puede no ser determinante de la interpretación de los elementos de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el derecho sobre los derechos humanos que ha surgido como parte fundamental del orden jurídico internacional debe tenerse en cuenta a los fines de la interpretación. Del mismo modo, es conveniente te recurrir a las cláusulas del derecho internacional humanitario relativas a la protección de los internados y extrapolarlas al caso de las detenciones contempladas por el derecho internacional de los refugiados. Por otra parte, cuando las circunstancias de la huida de los refugiados son conducentes para la aplicación directa del derecho internacional humanitario, se puede aportar un grado considerable de claridad a las prácticas y principios que afectan directamente a los refugiados y a los solicitantes de asilo. Es probable que este caso se presente, particularmente, en situaciones de éxodos masivos y de expulsión. Es importante recordar aquí que, al igual que con el derecho de los derechos humanos, no hay ninguna razón para que el derecho de los refugiados y el derecho internacional humanitario no puedan regir paralelamente.

A pesar de que el nexo y las fortalezas (y debilidades) del derecho de los derechos humanos en relación con los refugiados y con las situaciones de conflicto armado se aplican y se reconocen cada vez más, la cuestión fundamental que se plantea aquí es que aún no ha ocurrido lo mismo con el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados. En lugar de comenzar por el derecho para, posteriormente, suponer en qué situaciones se aplica o no, la mejor modalidad consiste en evaluar la situación para luego analizar qué derecho proporciona la mejor protección, o si una combinación (o aplicación por analogía) no resultaría una mejor opción. Del mismo modo, en el caso de que algunas personas queden fuera del alcance del derecho por ejemplo aquellas que por una razón u otra no son consideradas elegibles para el estatuto de refugiado–, no se debería dejar de lado la evolución de su situación y se debería determinar si están protegidas por el derecho internacional humanitario y por el derecho de los derechos humanos. Tales consideraciones no deberían aplicarse sólo a las normas, sino también a la institución que tiene el cometido de actuar en relación con esas normas: en algunas circunstancias, el CICR puede estar en una mejor posición que el ACNUR para prestar protección.

Por último, tanto el derecho de los refugiados como el derecho internacional humanitario comparten las fortalezas y las debilidades de tener un organismo de protección y asistencia presente sobre el terreno. La experiencia del CICR podría servir para mejorar la práctica del ACNUR en algunos aspectos, pero ambas ramas del derecho se beneficiarían con un fortalecimiento de los procedimientos de control y de aplicación de los convenios. La cuestión del desarrollo de tales procedimientos en relación con el derecho de los refugiados está siendo objeto de debates en el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional.


No hay comentarios:

Publicar un comentario