ACCIÓN
RESCISORIA
Aquella que puede
ejercitar cualquiera de las partes de un contrato a la que se le produce un
perjuicio o lesión. La rescisión obliga a la devolución de las cosas con sus
frutos, del precio con sus intereses, y sólo será aplicable: si el perjudicado
no tiene ningún otro medio legal para que le sea reparado el perjuicio; si
puede devolver aquello a que, por su parte, resulte obligado; y si las cosas
que han de ser devueltas no se encuentran en posesión de tercera persona que
haya procedido de buena fe.
Es aquella acción
que se ejercita para la reparación de un perjuicio económico que el negocio
origina a determinada personas, cuya esencia consiste en hacer cesar su
eficacia. El negocio es perfectamente válido, pero en razón de aquél perjuicio,
y siempre que no haya otro remedio de repararlo, se concede a las personas
dicha acción.
Las causas de
rescisión son:
1) La lesión que
haya sufrido una de las partes a consecuencia de un negocio celebrado por su
representante legal, siempre que haya sufrido lesión en más de la cuarta parte
del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2) EL fraude de
acreedores, siempre que éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.
3) Los negocios
recayentes sobre cosas litigiosas cuando hubieran sido celebrados por el
demandando sin conocimiento o aprobación de las partes litigantes o de la
autoridad judicial competente.
4) Cualesquiera
otros negocios en que especialmente lo determine la ley
En cuanto a su
alcance, esta acción incide sobre un negocio que es válido jurídicamente,
produciendo una ineficacia con efectos retroactivos, haciendo desaparecer las
consecuencias jurídicas hasta entonces surgidas.
Los sujetos
legitimados para ejercitarla son el propio perjudicado y sus herederos,
teniendo un plazo de caducidad de 4 años desde la celebración del negocio.
Artículo 1447.-
Definición
La acción
rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las
prestaciones
al momento de
celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal
desproporción
resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad
apremiante
del otro.
Procede también en
los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas
extrañas al riesgo
propio de ellos.
La acción
rescisoria concretamente se ejercita cuando se prevee que el deudor realiza
cualquier actuación fraudulenta hacia los acreedores, en estos caso, no es
necesario que la insolvencia del deudor sea absoluta, sino que es suficiente la
existencia de una notable disminución patrimonial que impida al acreedor
percibir su crédito o su reintegro.
Término
para interponer la acción rescisoria por lesión enorme
La acción
rescisoria por lesión enorme, cuenta con un término legal para ser interpuesta
de 4 años contados desde la fecha en que se celebre el contrato que se acusa de
afectar gravemente el equilibrio económico que debe existir entre las partes.
Por ejemplo, el
señor que vendió su casa por el 40% de valor comercial y luego se da cuenta que sus intereses han
sido seriamente afectados, puede recurrir a la acción rescisoria por lesión
enorme dentro de los 4 años siguientes a la fecha en que se protocolizó la
respectiva escritura, según lo establece el artículo 1954 del código civil:
Prescripción de la
acción rescisoria. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro
años, contados desde la fecha de contrato.
Recordemos el
concepto de lesión enorme que nos da el código civil colombiano en su artículo
1947:
El vendedor sufre
lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme,
cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio
que paga por ella.
El justo precio se
refiere al tiempo del contrato.
Esta figura puede
resultar útil a personas que por necesidad, desconocimiento o engaño terminan
en manos de personas que viven de
“aprovechar” este tipo de oportunidades, quienes no tienen escrúpulos a la hora
de hacer un “buen negocio”.
Artículo 1452.-
Acción de reajuste
En los casos en que
la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para que el
lesionado, por no
ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la
acción
de reajuste.
Artículo 1579.-
Caducidad de la acción rescisoria
El derecho del
vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el
derecho de este
último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la
recepción
del bien por el
comprador.
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