UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
SECION DE DERECHO
|
ALUMNO
Soplapuco Guevara Raúl
ESPECIALIDAD
Derecho
CURSO
Derecho Financiero Y Bancario
CICLO
VI
DOCENTE
Marcos Núñez
JAÉN – 2015
PRESENTACIÓN
El presente trabajo tratar sobre la CESIÓN DE DERECHOS, tomando base en el Decreto Legislativo N° 295 (Código
Civil), y ubicando a dicho tema en el Libro VI, Las Obligaciones; Título VIII,
Trasmisión de las obligaciones; Capitulo Único, Cesión de Derechos.
Lo que se desarrolla en continuación que me basado con ayuda de los
artículos del código Civil respecto al tema
que se va a tratar desde la definición hasta el posible caso de
concurrencia de cesionarios, todo un tema, la cual en clase de alguna manera se
podrá debatir respecto al tema; y así empaparnos más del conocimiento jurídico
TEMA
Cesión de derecho
INTRODUCCIÓN
La
transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la
cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En dichas formas
existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero
se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo una modificación desde
un punto de vista subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la
obligación, en su caso.
CESIÓN DE DERECHO
La cesión de derecho es la forma tradicional de
trasmitir obligaciones de esta manera el
art.1206 de c.c define la cesión de
derechos como el acto de disposición en virtud el cual cedente trasmite al cesionario el derecho a
exigir la prestación a cargo de su deudor, que se a obligado a transferir por
un título distinto, sin que sea necesario al consentimiento del deudor para
realizar el referido acto jurídico.
En la doctrina
distingue dos elementos a la cesión de derecho que son: el título y el objeto. El titulo o la
causa de cesión de derecho tienen que ver con la fuente que le da origen, es
decir la cusa por la que el cedente se obliga a transmitir un derecho de
crédito al favor del cesionario. Mientras que el objeto de cesión es el derecho
que efectivamente se trasmite ejemplo exigir una determinada cantidad de dinero o bienes.
Ahora bien, el acto de
cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la
obligación; ésta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor
y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el
mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa
de la relación obligatoria esto es, ejemplo el acreedor va a ceder su crédito a
un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa
relación obligatoria. Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor
en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el
lugar del acreedor, pudiendo ejercer desde el momento en que lo sustituya todos
los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio.
CONCEPTO
Ø Es el acto de transferencia de una cosa o de un
derecho, ya sea real, personal o de otro tipo.
Ø La cesión de derecho implica que el titular de
éste que es cedente, sale de la relación obligacional, cediéndolo,
trasmitiéndole al cesionario, el que entra en la relación, mientras que el
cedido que es el deudor , no participa en el negocio jurídico de cesión.
El artículo 1206 C.C., podemos ver cuantos agentes
o sujetos intervienen, en este caso serían:
1. EL CEDENTE : persona que trasmite
su derecho.
2. EL CESIONARIO : persona que adquiere
un derecho mediante
Cesión.
3. EL DEUDOR : persona que se
encuentra ligada al acreedor.
Por una obligación de dar, hacer o no hacer.
CEDENTE
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CESIONARIO
|
TERCERO
CARACTERISTICAS
v La
cesión de derechos tiene como característica fundamental ser un acto de
disposición, pues importa variar la conformación del patrimonio del acreedor de
la obligación cuya exigibilidad se cede.
v cesión
de derechos en cuanto aquélla importa la transferencia del elemento pasivo.
v la
cesión de derecho es que puede celebrarse tanto a título oneroso como a título
gratuito. (ART 1206C.C.)
la
posibilidad de que la cesión sea a título gratuito, lo cierto es que, como
suele ocurrir en casi todos los contratos, los casos en que efectivamente una
persona cede a otra su crédito sin recibir nada a cambio, Cabe resaltar que,
como es lógico, lo usual es que dicha contraprestación valga menos que el
crédito, ya que éste implica una expectativa de cobro futuro, Son muchos los
elementos que van a influir en las consideraciones que lleven al acreedor
cedente y al tercero cesionario a pactar un precio para esa cesión del crédito.
Uno de esos factores es el plazo, esto es, el lapso que va a transcurrir entre
la celebración de la cesión y la fecha de vencimiento de la obligación. También
será relevante la dificultad en el cobro y, vinculado a ello, la calidad del
deudor.
El valor que se le otorgue a la
cesión va a depender, entonces, de muchos factores. Así, por ejemplo, si el deudor
ya incurrió en mora, definitivamente, el crédito no va a valer igual.
El que el deudor ya se encuentre constituido en mora y se generen,
como consecuencia, intereses moratorios, no hace más atractivo el crédito; por
el contrario, lo hace más riesgoso. La mora indica una falta de pago y la falta
de pago puede indicar la presencia de un deudor que es insolvente o va camino a
la insolvencia, o puede indicar la presencia de un deudor que, no siendo
insolvente, va a ofrecer resistencia a pagar; con lo cual, en uno
u otro caso, el cesionario va a tener un problema.
FORMALIDAD DE LA CESIÓN DE
DERECHOS
Al tratarse de un acto de importancia no sólo para quienes
celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o
cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor
o cedido), el artículo 1207, primer párrafo, del Código Civil de 1984, exige
que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad, es
decir que en este caso la formalidad es ad
solemnitatem ,Si no usa esta última expresión, o sea «bajo sanción de
nulidad», la forma es ad probaciones.
Ejemplo
Por ejemplo, en
el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito
consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la
cesión es el derecho a exigir el pago de la suma de dinero, en cambio la causa
de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que
obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero.
En consecuencia con el principio según
el cual todo lo que la ley no prohíbe lo permite, el artículo 1208 del Código
Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1208.- «Pueden cederse derechos que sean materia de controversia
judicial, arbitral o administrativa». En relación a lo expresado, los derechos
materia de cesión podrán revestir dos caracteres distintos:
(a) Derechos sobre los que
no existe ninguna controversia judicial, arbitral o administrativa. Es el caso
de los derechos sobre los que el titular de los mismos no tiene ningún problema
que pudiera afectar en el futuro su tranquila y pacífica pertenencia y
ejercicio.
(b) Derechos sobre los que existe controversia
judicial, arbitral o administrativa.
La cesión de algún derecho
sobre el que exista controversia pendiente puede generarse por diversos
motivos. Uno de ellos podría ser la voluntad del acreedor cedente de liberarse
de la relación obligacional y del seguimiento y supervisión del trámite en el
que se ventila dicha controversia. Pero el motivo más importante podría ser el
de no estar a las resultas de un proceso que puede ser exitoso o no.
Es oportuno aclarar si se pueden
cederse derechos en una controversia judicial o arbitral donde hay
reconvención. Creemos que sí se podría, pero entendiendo que a las resultas del
proceso, vale decir, a la posibilidad de cobrar al deudor (la otra parte), así
como a la posible obligación que surgiría para el cedente si se declara fundada
la reconvención. Por otra parte, habría que descartar la cesión de derechos
cuando la controversia sea intuito persona. En el caso de una cesión de
derechos litigiosos, sólo se requeriría poner en conocimiento del juez la
cesión, la que deberá ser comunicada o notificada a la otra parte, si ésta no
ha manifestado previamente su asentimiento.
Los mismos principios se
aplicarían para la cesión de derechos en un proceso arbitral o administrativo.
Antes de concluir, afirmamos que tales cesiones serían res inter alios acta,
vale decir, que sólo surtirían efectos entre las partes que las celebraran,
sin afectar los derechos de terceros. Se trataría, por lo demás, de cesiones
atípicas, poco usuales. Estarían sujetas a plazo suspensivo, determinado éste
por la expedición de la resolución definitiva.
GARANTÍA DEL DERECHO CEDIDO
Garantías que asume el cedente: Art
1212 El cedente está obligado a garantizar la
existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto».
El precepto regula dos supuestos:


Artículo 1212: admite el pacto en contrario de estas dos obligaciones impuestas
al acreedor-cedente.
En nuestro Tratado de las Obligaciones
considera que no debería permitirse la estipulación en contrario del deber de
garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, pues tal pacto
podría prestarse a la comisión de fraudes. Citábamos como ejemplo el de un
acreedor que ha condonado una deuda y luego procede a ceder su derecho a un
tercero, preguntándonos si no estaría cometiendo un fraude. Decíamos que la
respuesta afirmativa se imponía. Pensábamos que situaciones como éstas nunca
deberían ser permitidas por la ley, pues en este caso, incluso, se llegaría a
configurar —en el campo del Derecho Penal— un acto delictivo. De ahí que
incluso llegábamos a proponer una eventual modificación legislativa del
artículo 1212,
Sin embargo, con
el paso de los años hemos advertido que, si bien eran fundados nuestros
temores, podría haber casos en los que el cedente no tuviese la seguridad de
que el derecho que desea ceder existe o es exigible. Ello, por las más variadas
razones, como podrían ser, sólo a título de ejemplos, el olvido, el
desconocimiento de la realidad por tratarse de un derecho heredado, la pérdida
de los recibos, el extravío de eventuales cartas notariales cursadas para
interrumpir la prescripción, etc. En estos casos sería de extrema pertinencia
el pacto en contrario, pues afirmar o garantizar algo que a uno no le consta
resultaría no sólo imprudente, sino temerario.
GARANTÍA DE LA SOLVENCIA DEL
DEUDOR
Para Bianca, la
garantía de la solvencia tiene función "aseguradora": "Ella está
dirigida en efecto a tutelar al cesionario contra el riesgo de un evento dañoso
no imputable a las partes, y por tanto el riesgo de la insolvencia del deudor
cedido.
El artículo1213 del
código civil estipula que el cedente no está obligado a garantizar
la solvencia del deudor, pero si lo hiciera de una manera va a responder como
garante.
El cedente no está nunca obligado a garantizar la
solvencia del deudor, pero si por pacto expreso fue establecido lo contrario,
responderá. Si esta fuere la situación, el acreedor, en aplicación del artículo
1213 del Código Civil, quedaría obligado a lo siguiente:
(a) A
responder dentro de los límites de cuanto hubiese recibido por parte del
tercero-cesionario. Esto quiere decir que el acreedor deberá devolver al
cesionario todo aquello que este último le hubiese pagado (de ser el caso).
(b) A
pagar al cesionario los intereses devengados por los preceptos mencionados en
el punto anterior.
(c) A
reembolsar al cesionario los gastos que éste hubiese efectuado con motivo de la
celebración del contrato de cesión de derechos; comprendiéndose dentro de este
rubro a los gastos directa o indirectamente ocasionados por la celebración del
contrato.
(d) A reembolsar al cesionario los gastos en que
hubiese incurrido para exigir judicial o extrajudicialmente la deuda.
Al garantizar la solvencia del deudor, el acreedor
está garantizando que el patrimonio de éste es lo suficientemente sólido como
para responder frente a esa obligación. Cabe reparar que, aunque los casos no
son iguales, la solución del artículo 1213 del Código Civil Peruano difiere de
la del segundo párrafo del artículo 1283 relativo a la novación subjetiva en la
modalidad de delegación. En este último supuesto se sanciona el error o el dolo
del que fue víctima el acreedor al efectuarse la delegación, manteniendo la
responsabilidad del deudor primitivo y de sus garantes. Entendemos que debería
haberse previsto similar solución en el caso del artículo 1213, respecto al
antiguo acreedor, esto es al cedente, pues el cedente podría conocer que el
deudor es insolvente y, sin embargo, inducir dolosamente a un tercero a aceptar
la cesión del derecho. La ley no puede proteger esta clase de fraudes. Aquí
podría darse incluso La hipótesis del pago de una indemnización de daños y
perjuicios.
INICIO DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN
La cesión produce efecto
contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada
fehacientemente.
Existen dos corrientes interpretativas

v Del
contrato de cesión de derechos celebrado entre el cedente y el cesionario.
v De
la comunicación de la celebración de dicho contrato al deudor-cedido.

En el artículo bajo comentario que la cesión
produce efectos cuando el deudor cedido acepta la cesión o cuando ésta le es
comunicada fehacientemente.
Comprende
dos supuestos distintos:
(a)
Caso en el cual no se le comunica al deudor cedido la cesión, pero éste, al
enterarse por un medio distinto, manifiesta al acreedor-cedente su conformidad
con dicha cesión.
(b)
Caso en el cual se le comunica al deudor-cedido la cesión, pero no de manera
fehaciente; y aun así, dicho deudor manifiesta su voluntad afirmativa de
conformidad con la cesión.
Es
Decir que en estos dos casos, ya no se requerirá de comunicación fehaciente.
Esta corriente de pensamiento considera que con dicha interpretación cobra
sentido el artículo 1215.pero muchos de los juristas creen que no es La
correcta, y creen que la interpretación correcta del numeral bajo comentario es
considerar que el precepto contiene dos previsiones claramente diferenciadas y
de soluciones muy precisas:
a)
Una primera hipótesis en la que el
deudor acepta la cesión. O lo hace interviniendo en el contrato de cesión, o
previamente a él, o luego de celebrado. En estos casos, el deudor cedido ya no
puede cuestionar la cesión, puesto que la ha aceptado.
b)
Una segunda hipótesis en la cual no se requiere el
asentimiento del deudor para la cesión, o si requerido éste se niega a
aceptarla. Entonces se le comunica en forma fehaciente.
Ejemplo: por carta notarial. Aquí el deudor puede oponerse a la
cesión aduciendo diversas razones.
PRELACIÓN EN LA CONCURRENCIA DE
CESIONARIOS
Posibilidad de que un acreedor inescrupuloso ceda
el mismo derecho a varias personas de manera sucesiva. Planteada una situación
como la expuesta, surgiría el problema de saber cuál de los
terceros-cesionarios debe ser preferido como nuevo titular del derecho cedido. Artículo 1217
La solución adoptada por el
hoy derogado artículo 1217 del Código Civil Peruano, podía resultar discutible,
en la medida en que el orden de preferencia establecido para tal efecto no
tenía nada que ver con la diligencia que hubiera empleado cada
tercero-cesionario para la celebración del contrato respectivo.
El artículo 1217 fue derogado expresamente por la Ley de la Garantía
Mobiliaria.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que
dicha Ley establece un orden distinto de preferencia ante la eventual
concurrencia de cesionarios: Artículo 27.- «Prelación con respecto a
la cesión de derechos La inscripción de la cesión de derechos en el
Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia
para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión
inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al
deudor cedido. La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es
legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo
título». Lo destacable de este precepto se restringe básicamente, a que en él
se establece que se puede inscribir la cesión de derechos, primando esa
inscripción sobre la cesión notificada al deudor. La consecuencia práctica que
se desprende de esta norma es que al cesionario ya no le importa que la cesión
sea notificada al deudor cedido, sino que la misma sea inscrita, pues de no
hacerlo corre el riesgo de que el acreedor ceda el derecho a un segundo
cesionario que sí lo inscriba, perjudicando con ello sus intereses Con esta
norma, entonces, no se realiza un cambio significativo en cuanto a la idea
misma de cesión de derechos; lo que se ha hecho es dar la posibilidad de
inscribir la cesión y, en tanto esa inscripción es pública, evitar conflictos
cuando haya concurrencia de cesionarios. Sin embargo, que la inscripción no
sólo se refiere a la cesión de derechos en garantía, sino también en propiedad,
lo que, en definitiva, ha aumentado los costos del cesionario.
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