miércoles, 30 de diciembre de 2015

CESIÓN DE DERECHOS

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS




ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

SECION DE DERECHO

 





ALUMNO
Soplapuco Guevara Raúl

ESPECIALIDAD
Derecho

CURSO
Derecho Financiero Y Bancario

CICLO
VI

DOCENTE
Marcos Núñez


JAÉN – 2015








PRESENTACIÓN



El presente trabajo tratar sobre la CESIÓN DE DERECHOS, tomando base  en el Decreto Legislativo N° 295 (Código Civil), y ubicando a dicho tema en el Libro VI, Las Obligaciones; Título VIII, Trasmisión de las obligaciones; Capitulo Único, Cesión de Derechos.
Lo que se desarrolla en  continuación que me basado con ayuda de los artículos del código Civil respecto al tema  que se va a tratar desde la definición hasta el posible caso de concurrencia de cesionarios, todo un tema, la cual en clase de alguna manera se podrá debatir respecto al tema; y así empaparnos más del conocimiento jurídico























TEMA





Cesión de derecho

















INTRODUCCIÓN




La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En dichas formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo una modificación desde un punto de vista subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.

















CESIÓN DE DERECHO

La cesión  de derecho es la forma tradicional de trasmitir obligaciones de  esta manera el art.1206 de c.c  define la cesión de derechos como el acto de disposición en virtud el cual  cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se a obligado a transferir por un título distinto, sin que sea necesario al consentimiento del deudor para realizar el referido acto jurídico.
 En la doctrina  distingue dos elementos a la cesión de derecho que son: el título y el objeto. El titulo o la causa de cesión de derecho tienen que ver con la fuente que le da origen, es decir la cusa por la que el cedente se obliga a transmitir un derecho de crédito al favor del cesionario. Mientras que el objeto de cesión es el derecho que efectivamente se trasmite ejemplo exigir  una determinada cantidad de dinero o bienes.

Ahora bien, el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; ésta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria esto es, ejemplo el acreedor va a ceder su crédito a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación obligatoria. Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer desde el momento en que lo sustituya todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio.






CONCEPTO

Ø  Es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, ya sea real, personal o de otro tipo.

Ø   La cesión de derecho implica que el titular de éste que es cedente, sale de la relación obligacional, cediéndolo, trasmitiéndole al cesionario, el que entra en la relación, mientras que el cedido que es el deudor , no participa en el negocio jurídico de cesión.

El artículo 1206 C.C., podemos ver cuantos agentes o sujetos intervienen, en este caso serían:


1.    EL CEDENTE                : persona que trasmite su derecho.
2.    EL CESIONARIO           : persona que adquiere un derecho mediante
                                                       Cesión.
3.    EL DEUDOR                  : persona que se encuentra ligada al acreedor.
  Por una obligación de dar, hacer o no hacer.
CEDENTE
ACREEDOR







CESIONARIO
DEUDOR
                                                                                       TERCERO


CARACTERISTICAS

v  La cesión de derechos tiene como característica fundamental ser un acto de disposición, pues importa variar la conformación del patrimonio del acreedor de la obligación cuya exigibilidad se cede.
v  cesión de derechos en cuanto aquélla importa la transferencia del elemento pasivo.
v  la cesión de derecho es que puede celebrarse tanto a título oneroso como a título gratuito. (ART 1206C.C.)
la posibilidad de que la cesión sea a título gratuito, lo cierto es que, como suele ocurrir en casi todos los contratos, los casos en que efectivamente una persona cede a otra su crédito sin recibir nada a cambio, Cabe resaltar que, como es lógico, lo usual es que dicha contraprestación valga menos que el crédito, ya que éste implica una expectativa de cobro futuro, Son muchos los elementos que van a influir en las consideraciones que lleven al acreedor cedente y al tercero cesionario a pactar un precio para esa cesión del crédito. Uno de esos factores es el plazo, esto es, el lapso que va a transcurrir entre la celebración de la cesión y la fecha de vencimiento de la obligación. También será relevante la dificultad en el cobro y, vinculado a ello, la calidad del deudor.

El valor que se le otorgue a la cesión va a depender, entonces, de muchos factores. Así, por ejemplo, si el deudor ya incurrió en mora, definitivamente, el crédito no va a valer igual.
El que el deudor ya se encuentre constituido en mora y se generen, como consecuencia, intereses moratorios, no hace más atractivo el crédito; por el contrario, lo hace más riesgoso. La mora indica una falta de pago y la falta de pago puede indicar la presencia de un deudor que es insolvente o va camino a la insolvencia, o puede indicar la presencia de un deudor que, no siendo insolvente, va a ofrecer resistencia a pagar; con lo cual, en uno u otro caso, el cesionario va a tener un problema.


FORMALIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Al tratarse de un acto de importancia no sólo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), el artículo 1207, primer párrafo, del Código Civil de 1984, exige que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad, es decir que en este caso la formalidad es ad solemnitatem ,Si no usa esta última expresión, o sea «bajo sanción de nulidad», la forma es ad probaciones.
Ejemplo
Por ejemplo, en el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la cesión es el derecho a exigir el pago de la suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero.

En consecuencia con el principio según el cual todo lo que la ley no prohíbe lo permite, el artículo 1208 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1208.- «Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa». En relación a lo expresado, los derechos materia de cesión podrán revestir dos caracteres distintos:

(a) Derechos sobre los que no existe ninguna controversia judicial, arbitral o administrativa. Es el caso de los derechos sobre los que el titular de los mismos no tiene ningún problema que pudiera afectar en el futuro su tranquila y pacífica pertenencia y ejercicio.
 (b) Derechos sobre los que existe controversia judicial, arbitral o administrativa.


La cesión de algún derecho sobre el que exista controversia pendiente puede generarse por diversos motivos. Uno de ellos podría ser la voluntad del acreedor cedente de liberarse de la relación obligacional y del seguimiento y supervisión del trámite en el que se ventila dicha controversia. Pero el motivo más importante podría ser el de no estar a las resultas de un proceso que puede ser exitoso o no.

Es oportuno aclarar si se pueden cederse derechos en una controversia judicial o arbitral donde hay reconvención. Creemos que sí se podría, pero entendiendo que a las resultas del proceso, vale decir, a la posibilidad de cobrar al deudor (la otra parte), así como a la posible obligación que surgiría para el cedente si se declara fundada la reconvención. Por otra parte, habría que descartar la cesión de derechos cuando la controversia sea intuito persona. En el caso de una cesión de derechos litigiosos, sólo se requeriría poner en conocimiento del juez la cesión, la que deberá ser comunicada o notificada a la otra parte, si ésta no ha manifestado previamente su asentimiento.

Los mismos principios se aplicarían para la cesión de derechos en un proceso arbitral o administrativo. Antes de concluir, afirmamos que tales cesiones serían res inter alios acta, vale decir, que sólo surtirían efectos entre las partes que las celebraran, sin afectar los derechos de terceros. Se trataría, por lo demás, de cesiones atípicas, poco usuales. Estarían sujetas a plazo suspensivo, determinado éste por la expedición de la resolución definitiva.








GARANTÍA DEL DERECHO CEDIDO

Garantías que asume el cedente: Art 1212 El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto».

El precepto regula dos supuestos:

*      La garantía de la existencia de la obligación, o sea, que la obligación que se está cediendo realmente haya surgido para el Derecho en un determinado momento, y que no se encuentre extinguida por cualquiera de las formas Previstas por la ley.
*      La garantía de la exigibilidad del derecho cedido, entendida esta exigibilidad no como el cobro efectivo de la prestación, sino como la posibilidad legal de exigir su cumplimiento (independientemente de si la exigibilidad tenga éxito o no). Esta posibilidad legal está referida, concretamente, al hecho de que la obligación no haya prescrito, pues de haber ocurrido esto, simplemente dejaría de ser exigible. Esta garantía se reduce a que pueda demostrarse la existencia de la obligación y que su cumplimiento sea posible.

Artículo 1212: admite el pacto en contrario de estas dos obligaciones impuestas al acreedor-cedente.
En nuestro Tratado de las Obligaciones considera que no debería permitirse la estipulación en contrario del deber de garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, pues tal pacto podría prestarse a la comisión de fraudes. Citábamos como ejemplo el de un acreedor que ha condonado una deuda y luego procede a ceder su derecho a un tercero, preguntándonos si no estaría cometiendo un fraude. Decíamos que la respuesta afirmativa se imponía. Pensábamos que situaciones como éstas nunca deberían ser permitidas por la ley, pues en este caso, incluso, se llegaría a configurar —en el campo del Derecho Penal— un acto delictivo. De ahí que incluso llegábamos a proponer una eventual modificación legislativa del artículo 1212,
Sin embargo, con el paso de los años hemos advertido que, si bien eran fundados nuestros temores, podría haber casos en los que el cedente no tuviese la seguridad de que el derecho que desea ceder existe o es exigible. Ello, por las más variadas razones, como podrían ser, sólo a título de ejemplos, el olvido, el desconocimiento de la realidad por tratarse de un derecho heredado, la pérdida de los recibos, el extravío de eventuales cartas notariales cursadas para interrumpir la prescripción, etc. En estos casos sería de extrema pertinencia el pacto en contrario, pues afirmar o garantizar algo que a uno no le consta resultaría no sólo imprudente, sino temerario.

GARANTÍA DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR

Para Bianca, la garantía de la solvencia tiene función "aseguradora": "Ella está dirigida en efecto a tutelar al cesionario contra el riesgo de un evento dañoso no imputable a las partes, y por tanto el riesgo de la insolvencia del deudor cedido.
El artículo1213 del código civil  estipula  que el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hiciera de una manera va a responder como garante.
El cedente no está nunca obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si por pacto expreso fue establecido lo contrario, responderá. Si esta fuere la situación, el acreedor, en aplicación del artículo 1213 del Código Civil, quedaría obligado a lo siguiente:
(a)    A responder dentro de los límites de cuanto hubiese recibido por parte del tercero-cesionario. Esto quiere decir que el acreedor deberá devolver al cesionario todo aquello que este último le hubiese pagado (de ser el caso).
(b)    A pagar al cesionario los intereses devengados por los preceptos mencionados en el punto anterior.
(c)    A reembolsar al cesionario los gastos que éste hubiese efectuado con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos; comprendiéndose dentro de este rubro a los gastos directa o indirectamente ocasionados por la celebración del contrato.
(d)     A reembolsar al cesionario los gastos en que hubiese incurrido para exigir judicial o extrajudicialmente la deuda.

Al garantizar la solvencia del deudor, el acreedor está garantizando que el patrimonio de éste es lo suficientemente sólido como para responder frente a esa obligación. Cabe reparar que, aunque los casos no son iguales, la solución del artículo 1213 del Código Civil Peruano difiere de la del segundo párrafo del artículo 1283 relativo a la novación subjetiva en la modalidad de delegación. En este último supuesto se sanciona el error o el dolo del que fue víctima el acreedor al efectuarse la delegación, manteniendo la responsabilidad del deudor primitivo y de sus garantes. Entendemos que debería haberse previsto similar solución en el caso del artículo 1213, respecto al antiguo acreedor, esto es al cedente, pues el cedente podría conocer que el deudor es insolvente y, sin embargo, inducir dolosamente a un tercero a aceptar la cesión del derecho. La ley no puede proteger esta clase de fraudes. Aquí podría darse incluso La hipótesis del pago de una indemnización de daños y perjuicios.

INICIO DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN

La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Existen dos corrientes interpretativas
*      Primera sostiene que es característica importante de la cesión de derechos la circunstancia de que ella no requiere para su validez y eficacia de la aceptación del deudor cedido, sino de la concurrencia de dos elementos:
v  Del contrato de cesión de derechos celebrado entre el cedente y el cesionario.
v  De la comunicación de la celebración de dicho contrato al deudor-cedido.

*      Afirma que para la validez se requiere, además de los dos elementos anteriores, de la aceptación del deudor-cedido. Sin embargo, consideramos claro que sólo la primera interpretación es la pertinente.
En el artículo bajo comentario que la cesión produce efectos cuando el deudor cedido acepta la cesión o cuando ésta le es comunicada fehacientemente.

Comprende dos supuestos distintos:
(a) Caso en el cual no se le comunica al deudor cedido la cesión, pero éste, al enterarse por un medio distinto, manifiesta al acreedor-cedente su conformidad con dicha cesión.
(b) Caso en el cual se le comunica al deudor-cedido la cesión, pero no de manera fehaciente; y aun así, dicho deudor manifiesta su voluntad afirmativa de conformidad con la cesión.

Es Decir que en estos dos casos, ya no se requerirá de comunicación fehaciente. Esta corriente de pensamiento considera que con dicha interpretación cobra sentido el artículo 1215.pero muchos de los juristas creen que no es La correcta, y creen que la interpretación correcta del numeral bajo comentario es considerar que el precepto contiene dos previsiones claramente diferenciadas y de soluciones muy precisas:

a)    Una primera hipótesis en la que el deudor acepta la cesión. O lo hace interviniendo en el contrato de cesión, o previamente a él, o luego de celebrado. En estos casos, el deudor cedido ya no puede cuestionar la cesión, puesto que la ha aceptado.
b)   Una segunda hipótesis en la cual no se requiere el asentimiento del deudor para la cesión, o si requerido éste se niega a aceptarla. Entonces se le comunica en forma fehaciente.
Ejemplo: por carta notarial. Aquí el deudor puede oponerse a la cesión aduciendo diversas razones.

PRELACIÓN EN LA CONCURRENCIA DE CESIONARIOS

Posibilidad de que un acreedor inescrupuloso ceda el mismo derecho a varias personas de manera sucesiva. Planteada una situación como la expuesta, surgiría el problema de saber cuál de los terceros-cesionarios debe ser preferido como nuevo titular del derecho cedido. Artículo 1217


La solución adoptada por el hoy derogado artículo 1217 del Código Civil Peruano, podía resultar discutible, en la medida en que el orden de preferencia establecido para tal efecto no tenía nada que ver con la diligencia que hubiera empleado cada tercero-cesionario para la celebración del contrato respectivo.
El artículo 1217 fue derogado expresamente por la Ley de la Garantía Mobiliaria.
 En ese sentido, resulta oportuno señalar que dicha Ley establece un orden distinto de preferencia ante la eventual concurrencia de cesionarios: Artículo 27.- «Prelación con respecto a la cesión de derechos La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido. La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título». Lo destacable de este precepto se restringe básicamente, a que en él se establece que se puede inscribir la cesión de derechos, primando esa inscripción sobre la cesión notificada al deudor. La consecuencia práctica que se desprende de esta norma es que al cesionario ya no le importa que la cesión sea notificada al deudor cedido, sino que la misma sea inscrita, pues de no hacerlo corre el riesgo de que el acreedor ceda el derecho a un segundo cesionario que sí lo inscriba, perjudicando con ello sus intereses Con esta norma, entonces, no se realiza un cambio significativo en cuanto a la idea misma de cesión de derechos; lo que se ha hecho es dar la posibilidad de inscribir la cesión y, en tanto esa inscripción es pública, evitar conflictos cuando haya concurrencia de cesionarios. Sin embargo, que la inscripción no sólo se refiere a la cesión de derechos en garantía, sino también en propiedad, lo que, en definitiva, ha aumentado los costos del cesionario.








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