miércoles, 30 de diciembre de 2015

Enriquecimiento Sin Causa – Promesa Unilateral

UNIVERSIDAD PARTICULAR ALAS PERUANA
                                                                                                                                                      




FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN

TEMA:
Enriquecimiento Sin Causa – Promesa Unilateral

CURSO:
Derecho Civil

DOCENTE:
Dr. Roberto Huamán

ALUMNA   :
Gisela Tantalean Gonzales

Jaén, Diciembre  del 2015




DEDICATORIA:



En primer lugar a Dios por darme la vida para así poder estudiar y salir adelante;  a mi  amistades por su apoyo que me han brindado, a mis profesores por apoyarme e instruirme para hacer realidad tan importante trabajo.



 






























AGRADECIMIENTO




Primeramente agradecer a  Dios por la vida que nos ha dado, de igual manera, expresar mi sincero y profundo agradecimiento a cada uno de los profesores  por brindarnos sus sabias  enseñanzas y a mis compañeros que departieron momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la culminación de la presente














Contenido



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL

DERECHO CIVIL SECCIÓN IV – DE LAS OBLIGACIONES

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Ilícito)



Artículo 1954 del Código Civil, define al enriquecimiento sin causa como aquella situación en la que hay un sujeto que se enriquece indebidamente a expensas de otro, quedando este último obligado a indemnizarlo.

Entonces, surge la pregunta de qué debemos entender por enriquecimiento y qué por empobrecimiento. Y esto resulta muy importante, pues muchas veces se aprecia un desconocimiento acerca de lo que la doctrina ha desarrollado como las formas de enriquecimiento del sujeto beneficiado, así como el correlativo tratamiento que se brinda a las formas.

Bien sabemos, o al menos la recta moral nos lo indica, que con un enriquecimiento sin causa alguna, surge la imperiosa necesidad de restituir al empobrecido, también llamado perjudicado, la pérdida sufrida, debiendo restablecerse el patrimonio afectado al momento anterior a la ocurrencia del enriquecimiento del otro. Sin embargo, ¿es posible restituir a alguien un menoscabo de valor injustificado que no provenga de una transferencia o desplazamiento real de dinero o de otros bienes, que afecte el patrimonio del empobrecido?

La respuesta acertada, sin duda alguna, tendrá que llevarnos a recorrer el concepto de patrimonio, entendiendo a éste como el conjunto de activos (bienes y derechos) y pasivos (deberes y obligaciones) que pertenecen a un sujeto; por lo que, en consecuencia para verificar el empobrecimiento de un sujeto no será necesario que se haya producido un desplazamiento patrimonial real y efectivo (de fondos dinerarios o de otros bienes, por ejemplo), pues tal respuesta sólo abarcaría parcialmente el concepto de patrimonio, olvidando que la imposición de obligaciones o cualquier otra situación jurídica subjetiva de desventaja también forma parte del patrimonio del sujeto.
Decimos esto, pues en muchos casos, cuando existe un desplazamiento patrimonial real y efectivo de dinero u otros bienes, generalmente el Derecho se encarga de brindar a los perjudicados, otras acciones reguladas de manera positiva en nuestra legislación, en vez de la demanda por enriquecimiento sin causa.
La dificultad responde al carácter subsidiario de la acción de  enriquecimiento sin causa, el mismo que constituye uno de sus requisitos de procedencia; ello, de conformidad con el artículo 1955 de nuestro Código Civil.

Efectivamente, y sin ánimo de entrar a analizar el carácter subsidiario de la acción, porque no es materia de estudio en el presente artículo, cabe señalar que la subsidiariedad responde a la inexistencia de otra vía de derecho que permita hacer efectiva la reparación por el perjuicio sufrido.

Por tales consideraciones sostenemos que el enriquecimiento sin causa difícilmente procede en supuestos en los que se ha producido un desplazamiento real y efectivo del patrimonio; pues para tales casos, el  derecho ha previsto otros remedios legales como, por ejemplo, la restitución y la repetición.

En ese sentido, resulta conveniente aclarar que el enriquecimiento sin causa sólo procede en el Derecho peruano cuando no exista otro mecanismo para remediar el empobrecimiento injustificado, conforme a lo establecido por el artículo 1955 del Código Civil.

Así, por ejemplo, tenemos que para los supuestos de pago indebido en los que se produce un desplazamiento patrimonial a favor de otro sin que exista causa alguna, la norma establece que lo que corresponde es pedir la restitución de lo indebidamente pagado (artículo 1222 del Código Civil); de modo tal que, siendo que una de las características de la acción por enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, es decir, la carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio, no procedería corregir tal situación a través del enriquecimiento sin causa, pues existe otro remedio legal que el propio ordenamiento jurídico concede para ejercer la protección del derecho.

Entonces, el tipo de enriquecimiento que a nosotros interesa es aquél que, en términos de Rovira, resulta anormal o extraordinario, que se encuentra al margen de todo precepto legal, que ni quebranta la norma jurídica ni está amparado por ella y que repugna a la conciencia moral y jurídica.

Diferentes formas que la doctrina autorizada ha previsto para describir los dos primeros elementos del enriquecimiento sin causa, a saber, el enriquecimiento y el empobrecimiento. Finalmente, concluiremos analizando si es posible o no que un sujeto se enriquezca sin que su patrimonio aumente en dinero o en bienes.

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y SUS ELEMENTOS


Conviene para efectos de nuestro análisis, precisar brevemente el concepto de enriquecimiento sin causa y sus elementos.

CONCEPTOS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.


La doctrina considera a la teoría del enriquecimiento sin causa como uno de los aciertos más notables de la técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende amparar con tal figura son, precisamente, todos los casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, motivo por el cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia no aceptan que exista una persona que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal situación a través de la acción de enriquecimiento sin causa que se otorga al perjudicado.

El enriquecimiento sin causa ha tenido diverso tratamiento en su evolución, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, algunas definiciones propuestas por la doctrina:
Así, Von Tuhr : señala que el enriquecimiento sin causa es otra fuente de obligaciones, como lo son el contrato y los delitos. Agrega que esta fuente de obligaciones otorga al empobrecido “la acción  y el derecho a reclamar la restitución del enriquecimiento”.

En ese mismo sentido, Llambías, afirma que el enriquecimiento sin causa es fuente de la obligación de restitución, denominada acción in rem verso, que no es otra que aquella acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin justa causa, una disminución patrimonial contra quien se ha beneficiado injustamente por ello.

Por su lado, Ludwig Enneccerus: señala que el fundamento del enriquecimiento sin causa está en el derecho patrimonial, pues éste busca una regulación justa y equitativa de las relaciones patrimoniales, siendo el enriquecimiento sin causa una pretensión que se dirige contra el enriquecido para que entregue aquello en que injustificadamente se enriqueció.

A esta pretensión la denomina condictio, y precisa que la misma podrá dirigirse contra el enriquecido, no por el solo hecho de enriquecerse, sino que tendrán que verificarse los requisitos que, por lo regular y universalmente se asignan a esta figura jurídica:

La obtención de una ventaja patrimonial que supone un enriquecimiento para quien lo consigue y un empobrecimiento para quien lo pierde, cuando dicho fenómeno se produce sin causa o injustificadamente, a pesar de lo que el Derecho, por razones de seguridad o de otro orden imperioso, se ve forzado a reconocer y concederle determinados efectos jurídicos.

Para Planiol, el enriquecimiento sin causa es un enriquecimiento ilícito, porque no tiene causa y no sería permisible que quien se haya enriquecido sin causa, pretenda conservarlo, generando, de este modo, una obligación de devolver el monto del enriquecimiento, pues la causa de tal enriquecimiento es un hecho ilícito.
Al respecto, nosotros sostenemos que para que proceda la acción de in rem verso, no es necesario que el hecho por el cual una persona se enriquece a costa de otra tenga carácter ilícito. Esto, debido a que “el hecho ilícito requiere siempre del dolo o culpa del obligado” mientras que el enriquecimiento sin causa puede prescindir de esos elementos”.

CARACTERÍSTICAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA


1.-El hecho de producir el enriquecimiento de una persona
2.-Debe ocasionar el empobrecimiento de otra
3.-Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento
4.-Nexo causal
Enriquecimiento de mala fe: Él que acepte un pago indebido (quien pretende obtener un provecho injusto en disminución de un tercero)
Gestión de Negocios: El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto del otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Art 1886
Gestión ilícita: El que obra por interés propio, al que realiza operaciones arriesgadas, el que incurre en culpa o negligencia.

ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA


Oramas Gross: Advierte que los elementos principales del enriquecimiento sin causa fueron advertidos inicialmente en dos sentencias muy importantes de la Corte de Casación Francesa (12 de mayo de 1914 y 2 de marzo de 1915), Que señalaban que la acción por enriquecimiento sin causa debía regirse por cinco consideraciones especiales:

1.    “Es necesario que una persona se haya empobrecido;
2.    Que otra se haya enriquecido;
3.    Que haya un vínculo de causalidad entre el enriquecimiento de la segunda y el empobrecimiento de la primera;
4.    Que el enriquecimiento no esté justificado por ninguna causa jurídica;
5.    Y por último, que la persona empobrecida no tenga ningún otro medio de derecho para obtener que se le indemnice Mientras que a decir

Von Tuhr, para que un enriquecimiento genere derecho de restitución, es necesario que se verifique de manera conjunta al mismo, que tal enriquecimiento se produjo a costa del patrimonio de otra persona, y que además no haya razón que lo justifique.

De otro lado, Enneccerus señala como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa:

1.    Un enriquecimiento a expensas de otro; y
2.    La falta de causa que justifique un enriquecimiento. Asimismo, el referido autor Como se podrá apreciar, los dos últimos autores citados no hacen mención alguna a la subsidiariedad de la acción.

No obstante ello, el artículo 1955 de nuestro Código Civil la considera como un elemento de procedencia, por lo que deberá ser tomada en cuenta.

Art. 1955 C.C.: Que dice así: Improcedencia de acción

La acción a que se refiere  el artículo 1954° no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.

Además, esto encuentra su razón de ser, toda vez que, como dice Llambías, el enriquecimiento sin causa es un dispositivo excepcional que funciona cuando el daño experimentado no encuentra remedio alguno en los resortes específicos del ordenamiento jurídico. Ésta es la posición doctrinaria adoptada mayoritariamente y recogida por nuestro Código Civil”.

DEFINICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRO CODIGO CIVIL ACTUAL  ART. 1954


Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. C.C. Art II 945, 1269, 1270, 1272,1321 y ss: 1810, 1950,2098.

Lo encontramos también la Jurisprudencia Cas. N°1024-97- Libertad, El Peruano de fecha 25-03-1999.- Pg. 2859

La doctrina prescribe que para darse la figura del enriquecimiento sin causa debe coexistir diversos elementos, entre ellos: la ventaja patrimonial de una parte en desmedro de otro y sin que exista justificación alguna  para ello.

2.-Exp. 388-2001, Primera Sala Civil de Lima,  de fecha 06-11-01(LEDESNA NARVÁEZ, MARIANELLA, JURISPRUDENCIA actual – Tribunal  Pag. 256.

- No procede amparar la indemnización por enriquecimiento indebido en el cobro de los alquileres, de quien ya no es propietario, si ella no es residual, esto es que pudo exigir por otra pretensión el cobro de los arrendamientos.

Conforme establece el artículo 1954 del Código Civil “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo él es procedente  cuando la persona que ha sufrido  el perjuicio  no puede ejercitar  otra acción para obtener la respectiva indemnización.

Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Debe existir un nexo adecuado de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir, que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de uno es la rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado por otro. No habría lugar a la acción cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del demandado fueran distintos e independientes, sin conexión entre sí.

Ausencia de causa jurídica: Como se desprende de la propia denominación de esta figura: el enriquecimiento debe haberse realizado "sin causa" incluso sin justa causa, porque si existiese una causa jurídica, el enriquecimiento sería justificado.

El enriquecimiento será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso patrimonial.

Ausencia de toda otra acción: Debe carecer de otra acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir, la acción es subsidiaria: sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga otra vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido. En nuestro código, un texto consagra expresamente el carácter subsidiario de la acción. La 1° parte del Art. 1818; "La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido".

EFECTOS

Límite de la Indemnización.

El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo prosperará en la medida del enriquecimiento.

Supongamos los dos casos siguientes:

1-) Que el patrimonio "A" se enriquece a expensas del patrimonio "B" en 5,000 mil dólares., mientras que éste se empobrece en realidad en 10,000 dólares., solo puede demandarse hasta 5,000 mil dólares.

2-) Que el patrimonio "A" se enriquece en 10,000 mil dólares., mientras que el patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5,000 mil dólares., el actor sólo puede demandar hasta 5,000 mil dólares.

Sobre el punto, el art. 1817 del Código dispone que el enriquecido "Está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio ".

 LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO.
CONCEPTO Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de prestar su servicio gratuitamente.

En un cuasi contrato por el cual el que toma por sí mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, y aún sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los gastos legítimos que hubiese hecho.

ELEMENTOS PARA QUE EXISTA GESTIÓN DE NEGOCIOS:


Para que exista gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes elementos:
1)- Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la intención o al menos, el conocimiento de que está realizando un negocio ajeno.
2)- Hacerlo sin su mandato: Es necesario hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá contrato de mandato y no gestión de negocios.

Veamos el siguiente ejemplo.

Dos camioneros son víctimas de un accidente en la ruta. Por indicación de un médico, un posadero los aloja y cuida realizando además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda. El dueño del vehículo accidentado y patrón de los chóferes, está obligado a indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque estos sean materiales:

Un ejemplo de gestión aplicada a actos jurídicos.

Un inmueble pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin haber recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con motivo de esa gestión. Los otros copropietarios podrán resultar obligados por efectos de la gestión, en los límites de la utilidad de la misma.

La doctrina predominante juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al gestor. Otros en cambio emanan de la Ley y afectan al dueño del negocio.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.


En principio; el gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. Son obligaciones del gestor:

a) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su intervención es espontánea, pero una vez que ha comenzado, está obligado a continuarla y acabar el negocio.
b)- Responder por su culpa: El gestor es responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la gestión.
c) Rendir cuentas de la gestión: El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. Y desde luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su aprobación, sea privada o judicial.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.


a)- Reembolsar los gastos: El dueño tiene la obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles con los intereses; siempre que la gestión haya sido útil. Debe pagar pero no todos los gastos; sino solamente los útiles necesarios.
b)- Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: El dueño del negocio, no sólo responde por los gastos, sino también debe reembolsar las obligaciones asumidas por el gestor con los terceros.
VON TUHR, Andreas. Op. cit., p. 323.

Un ejemplo sobre enriquecimiento sin causa es el que paga por error una deuda, lo cual le da derecho a que le devuelvan el dinero según el art 1178 cc.

Palacios herrera en su obra obligaciones da un ejemplo sobre alguien que acogió a un niño abandonado y lo crio y educo, más tarde apareció el padre, quizas arrepentido, y exigió la devolución del hijo. Le fue entregado por el acogedor pero este reclamo al padre lo que había gastado en el niño a lo largo de los años. la sentencia fue que aunque las obligaciones morales no tienen determinación patrimonial en derecho, la verdad es que el padre se habia ahorrado el dinero de criar y educar a su hijo en tantos años y ese ahorro, era el monto que tenía que pagar el padre al acogedor.

Como se ve este caso no encaja en la devolución del pago de lo indebido a que se refieren los art1178 y sig, pues no se trata de que se devuelva un dinero gastado, si no que el padre se ha enriquecido o ahorrado un dinero a costa de otro. Y eso es enriquecimiento sin causa.

Por Ejemplo: El sujeto que se equivoca de número en la planilla de depósito del banco y su dinero termina en el patrimonio de otro sujeto.
Lo fundamental es la ausencia de motivo legal que justifique el enriquecimiento.

Fundamento legal
Está establecido en el artículo 1184 del Código Civil, que nos dice textualmente lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.

EJEMPLO:
Si una persona se enriqueció de forma ilícita, en la suma de QUINIENTOS MIL; pero, el otro sujeto que intervino, se empobreció en DOS MILLONES, la indemnización nunca sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MIL por ser la suma menor, (“doble límite máximo”). La Ley no exige que se repare todo el daño ocasionado; por no tratarse la acción en estudio, de una acción por Responsabilidad Civil, sino de una “Acción de Equidad”.

EJEMPLO:
Yo siembro zanahorias en mi huerta, pero plante zanahorias en el lote vecino que no es de mi propiedad (con conocimiento o no), las zanahorias que crezcan en mi terreno si es enriquecimiento con causa puesto que el terreno es mío, a mi me costo y le estoy sacando provecho, todo bajo la ley, pero las zanahorias que recolecte del terreno ajeno no me pertenecen porque es fruto de una propiedad ajena, pero yo las tome y me enriquecí con ellas sin causa alguna, haciendo que el dueño del terreno que tenía derecho a la ganancia de las zanahorias tuviera perdidas por que yo las tome.

PROMESA UNILATERAL


El Código Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de obligaciones, de conformidad con el texto de los artículos 1956 a 1968.
Para describir y dar algunas referencias, sobre  la Promesa Unilateral que está descrita en la   Sección Quinta de Nuestro Código Civil, Art. N° 1956, el cual define de ésta manera:
Artículo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

-Por la promesa unilateral  el promitente queda obligado, por su sola declaración  de voluntad, a cumplir una determinada prestación  en favor de otra persona.

Para que el destinatario  sea acreedor de la prestación  es necesario  su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.  Concordancia con  el Art. 1388, 1960.

Art. 1959.- Dentro de dicha categoría se puede resaltar la promesa de recompensa  pública.- Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente  una prestación a quien se encuentre  en determinada situación  o ejecute un determinado acto, queda obligado  por su promesa desde ese momento  en que ésta  se hace  pública.         

 Art. 1966- la promesa como premio  de concurso.- La promesa de prestación  como premio de un concurso  sólo es válida cuando se fije en el anuncio  un plazo para la realización  del concurso.

 La decisión relativa  a la admisión  de los concursantes  o al otorgamiento  del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta  de ésta designación, al promitente, siendo obligatoria  en ambos casos  la decisión. Concordantes  con el Art. 1967 C.C.

De ahí tenemos  al artículo 1962.- Promesa a pluralidad de personas.- La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente  o por no resultar  de la naturaleza o finalidad  de la promesa, obliga al promitente  sólo por un plazo de un año contando a partir  del momento  en que se hizo  pública. Concordantes  con el Art. 1388 C.C.


De lo mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el:
Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa."

La obligación por promesa unilateral  es aquella que contrae un sujeto mediante su sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de  cumplir con una determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

 LA  PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA.


Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de carácter vinculante para el promitente. Nuestro código civil prescribe que la promesa publica para tener un carácter de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a los concursos con premio.

PROMESA COMO PREMIO DE CONCURSO


La promesa de prestación como premio de un concurso solo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van indisolublemente unidas a la concurrencia de varias personas en la ejecución de cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto floral por día de la juventud).

La materialización de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que "su" actividad o "su" resultado sean considerados idóneo por las personas designadas en la promesa, el promitente o por el jurado designado por éste.

La participación de las personas, como se da en la realidad, está sujeta a una aceptación de las bases donde los participantes prestan su conformidad y su sujeción a la misma.

EJEMPLOS DE PROMESA UNILATERAL


Por ejemplo: te nombraré mi heredero cuando concluyas tus estudios de Derecho o si contraes matrimonio antes de cumplir cuarenta años. Por lo que se refiere a su forma, la promesa puede ser oral o escrita, pública o privada.

Ejemplo de promesa pública de recompensa es el caso de los concursos artísticos, científicos, literarios, etc., que premian a quien se clasifique ganador.

Le vendo el mueble embargado, pero con la condición de que al celebrarse el contrato de compraventa se haya alzado el embargo.









CONCLUSIONES


      Los doctrinarios han reconocido tradicionalmente como fuente de obligaciones a los  contratos, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, y la ley. Empero en la actualidad la modernización, el avance científico, hace que esta clasificación sea insuficiente, generándose nuevas condiciones para generar obligaciones:

·         •Pese que aun en el Derecho Romano se instituyo los contratos, estas siguen siendo la fuente ideal, principal, madre de las obligaciones, su celebración y ejecución tiene por finalidad fundamental crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

·         Para la celebración de los contratos se actúa bajo el imperio de La manifestación de la libre voluntad de las partes. Es decir, el contrato como acto jurídico bilateral o multilateral, se forma a partir de la exteriorización del acuerdo de libre voluntad. Solo así serán de cumplimiento obligatorio, encarna lo declarado el principio del "Pacta sunt servanda" (los contratos son ley entre las partes), esta deba siempre ser lícita, de cumplimiento obligatorio y que no sean contrarios a la moral y al orden público.

·         En la Gestión de Negocios y la Promesa Unilateral es sustancial la declaración de voluntad, de querer libremente obligarse, de  cumplir con una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo. Esta conducta es en favor de otra persona.

·         En el Enriquecimiento Sin Causa y la Responsabilidad Extracontractual como fuente de las obligaciones existe la necesidad de resarcir los daños y perjuicios que se generan.



BIBLIOGRAFÍA


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·         PALACIO PIMENTEL, Gustavo : Manual de Derecho Civil, Edit. Universo 1975
·         ENCICLOPEDIA CONCISA SOPENA : Tomo II. Editorial Ramón Sopena, S.A. Provenza Barcelona 1995
·         ESCOBAR CORDOBA, Federico : Adam Smith y el Derecho. Edit. Cali Universidad ICESI, 2004
·         MICIELI, Laura Liliana : Articulo: La Definición De La Obligación Del Jurisconsulto Paulo: Evolución Y Vigencia En El Derecho Civil Argentino. Docente de la Universidad Nacional de La Rioja
·         POTHIER, Robert Joseph:  Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003
·         LASARTE ÁLVAREZ, Carlos  :  Principios de Derecho Civil Edit. 1992 España
·         TORRES VÁSQUEZ, Aníbal :  Acto Jurídico, 2da Edic.Editorial IDEMSA Lima 2001
·         SCHREIBER PEZET, Arias :  Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987
·         Código Civil Comentado
·         www.google.com
·         www.monografias.org
·         www.wikipedia.org


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