UNIVERSIDAD PARTICULAR ALAS PERUANA
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN
TEMA:
Enriquecimiento Sin Causa – Promesa Unilateral
CURSO:
Derecho Civil
DOCENTE:
Dr. Roberto Huamán
ALUMNA :
Gisela Tantalean Gonzales
Jaén, Diciembre del 2015
DEDICATORIA:
En primer lugar a Dios por
darme la vida para así poder estudiar y salir adelante; a mi
amistades por su apoyo que me han brindado, a mis profesores por
apoyarme e instruirme para hacer realidad tan importante trabajo.
|
AGRADECIMIENTO
Primeramente
agradecer a Dios por la vida que nos ha
dado, de igual manera, expresar mi sincero y profundo agradecimiento a cada uno
de los profesores por brindarnos sus
sabias enseñanzas y a mis compañeros que
departieron momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la
culminación de la presente
Contenido
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
DERECHO CIVIL SECCIÓN IV – DE LAS OBLIGACIONES
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Ilícito)
Artículo 1954 del Código Civil, define al
enriquecimiento sin causa como aquella situación en la que hay un sujeto que se
enriquece indebidamente a expensas de otro, quedando este último obligado a
indemnizarlo.
Entonces, surge la pregunta de qué debemos entender
por enriquecimiento y qué por empobrecimiento. Y esto resulta muy importante,
pues muchas veces se aprecia un desconocimiento acerca de lo que la doctrina ha
desarrollado como las formas de enriquecimiento del sujeto beneficiado, así
como el correlativo tratamiento que se brinda a las formas.
Bien sabemos, o al menos la recta moral nos lo
indica, que con un enriquecimiento sin causa alguna, surge la imperiosa
necesidad de restituir al empobrecido, también llamado perjudicado, la pérdida
sufrida, debiendo restablecerse el patrimonio afectado al momento anterior a la
ocurrencia del enriquecimiento del otro. Sin embargo, ¿es posible restituir a
alguien un menoscabo de valor injustificado que no provenga de una
transferencia o desplazamiento real de dinero
o de otros bienes, que afecte el patrimonio del empobrecido?
La respuesta acertada, sin duda alguna, tendrá que
llevarnos a recorrer el concepto de patrimonio, entendiendo a éste como el
conjunto de activos (bienes y derechos) y pasivos (deberes y obligaciones) que
pertenecen a un sujeto; por lo que, en consecuencia para verificar el
empobrecimiento de un sujeto no será necesario que se haya producido un
desplazamiento patrimonial real y efectivo (de fondos dinerarios o de otros
bienes, por ejemplo), pues tal respuesta sólo abarcaría parcialmente el
concepto de patrimonio, olvidando que la imposición de obligaciones o cualquier
otra situación jurídica subjetiva de desventaja también forma parte del patrimonio del sujeto.
Decimos esto,
pues en muchos casos, cuando existe un
desplazamiento patrimonial real y efectivo de dinero u otros bienes,
generalmente el Derecho se encarga de brindar a los perjudicados, otras
acciones reguladas de manera positiva en nuestra legislación, en vez de la
demanda por enriquecimiento sin causa.
La dificultad responde al carácter subsidiario de
la acción de enriquecimiento sin causa,
el mismo que constituye uno de sus requisitos de procedencia; ello, de
conformidad con el artículo 1955 de nuestro Código Civil.
Efectivamente, y sin ánimo de entrar a analizar el
carácter subsidiario de la acción, porque no es materia de estudio en el
presente artículo, cabe señalar que la subsidiariedad responde a la
inexistencia de otra vía de derecho que permita hacer efectiva la reparación
por el perjuicio sufrido.
Por tales consideraciones sostenemos que el
enriquecimiento sin causa difícilmente procede en supuestos en los que se ha
producido un desplazamiento real y efectivo del patrimonio; pues para tales
casos, el derecho ha previsto otros
remedios legales como, por ejemplo, la restitución y la repetición.
En ese sentido, resulta conveniente aclarar que el
enriquecimiento sin causa sólo procede en el Derecho peruano cuando no exista
otro mecanismo para remediar el empobrecimiento injustificado, conforme a lo
establecido por el artículo 1955 del Código Civil.
Así, por ejemplo, tenemos que para los supuestos de
pago indebido en los que se produce un desplazamiento patrimonial a favor de
otro sin que exista causa alguna, la norma establece que lo que corresponde es
pedir la restitución de lo indebidamente pagado (artículo 1222 del Código
Civil); de modo tal que, siendo que una de las características de la acción por
enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, es decir, la carencia de otra
acción útil para remediar el perjuicio, no procedería corregir tal situación a
través del enriquecimiento sin causa, pues existe otro remedio legal que el
propio ordenamiento jurídico concede para ejercer la protección del derecho.
Entonces, el tipo de enriquecimiento que a nosotros
interesa es aquél que, en términos de Rovira, resulta anormal o extraordinario,
que se encuentra al margen de todo precepto legal, que ni quebranta la norma
jurídica ni está amparado por ella y que repugna a la conciencia moral y
jurídica.
Diferentes formas que la doctrina autorizada ha previsto
para describir los dos primeros elementos del enriquecimiento sin causa, a
saber, el enriquecimiento y el empobrecimiento. Finalmente, concluiremos
analizando si es posible o no que un sujeto se enriquezca sin que su patrimonio
aumente en dinero o en bienes.
EL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y SUS ELEMENTOS
Conviene para
efectos de nuestro análisis, precisar brevemente el concepto de enriquecimiento
sin causa y sus elementos.
CONCEPTOS
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
La doctrina
considera a la teoría del enriquecimiento sin causa como uno de los aciertos
más notables de la técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende
amparar con tal figura son, precisamente, todos los casos de enriquecimiento
sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, motivo por el cual los
afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no obstante ello, los
principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia no aceptan que
exista una persona que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal
situación a través de la acción de enriquecimiento sin causa que se otorga al
perjudicado.
El enriquecimiento
sin causa ha tenido diverso tratamiento en su evolución, tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, algunas definiciones propuestas por la doctrina:
Así, Von Tuhr :
señala que el enriquecimiento sin causa es otra fuente de obligaciones, como lo
son el contrato y los delitos. Agrega que esta fuente de obligaciones otorga al
empobrecido “la acción y el derecho a reclamar la restitución del enriquecimiento”.
En ese mismo
sentido, Llambías, afirma que el enriquecimiento sin causa es fuente de la
obligación de restitución, denominada acción in rem verso, que no es otra que
aquella acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin
justa causa, una disminución patrimonial contra quien se ha beneficiado
injustamente por ello.
Por su lado,
Ludwig Enneccerus: señala que el fundamento del enriquecimiento sin causa está
en el derecho patrimonial, pues éste busca una regulación justa y equitativa de
las relaciones patrimoniales, siendo el enriquecimiento sin causa una
pretensión que se dirige contra el enriquecido para que entregue aquello en que
injustificadamente se enriqueció.
A esta pretensión
la denomina condictio, y precisa que la misma podrá dirigirse contra el
enriquecido, no por el solo hecho de enriquecerse, sino que tendrán que
verificarse los requisitos que, por lo regular y universalmente se asignan a
esta figura jurídica:
La obtención de
una ventaja patrimonial que supone un enriquecimiento para quien lo consigue y
un empobrecimiento para quien lo pierde, cuando dicho fenómeno se produce sin
causa o injustificadamente, a pesar de lo que el Derecho, por razones de seguridad
o de otro orden imperioso, se ve forzado a reconocer y concederle determinados
efectos jurídicos.
Para Planiol, el
enriquecimiento sin causa es un enriquecimiento ilícito, porque no tiene causa
y no sería permisible que quien se haya enriquecido sin causa, pretenda
conservarlo, generando, de este modo, una obligación de devolver el monto del
enriquecimiento, pues la causa de tal enriquecimiento es un hecho ilícito.
Al respecto,
nosotros sostenemos que para que proceda la acción de in rem verso, no es
necesario que el hecho por el cual una persona se enriquece a costa de otra
tenga carácter ilícito. Esto, debido a que “el hecho ilícito requiere siempre
del dolo o culpa del obligado” mientras que el enriquecimiento sin causa puede
prescindir de esos elementos”.
CARACTERÍSTICAS
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
1.-El hecho de
producir el enriquecimiento de una persona
2.-Debe ocasionar
el empobrecimiento de otra
3.-Debe haber una
relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento
4.-Nexo causal
Enriquecimiento de mala fe: Él que acepte un pago indebido (quien pretende
obtener un provecho injusto en disminución de un tercero)
Gestión de Negocios: El que sin mandato y sin estar obligado a ello se
encarga de un asunto del otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño
del negocio. Art 1886
Gestión ilícita: El que obra por interés propio, al que realiza operaciones arriesgadas,
el que incurre en culpa o negligencia.
ELEMENTOS
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Oramas Gross:
Advierte que los elementos principales del enriquecimiento sin causa fueron
advertidos inicialmente en dos sentencias muy importantes de la Corte de
Casación Francesa (12 de mayo de 1914 y 2 de marzo de 1915), Que señalaban que
la acción por enriquecimiento sin causa debía regirse por cinco consideraciones
especiales:
1. “Es necesario que una persona se haya empobrecido;
2. Que otra se haya enriquecido;
3. Que haya un vínculo de causalidad entre el
enriquecimiento de la segunda y el empobrecimiento de la primera;
4. Que el enriquecimiento no esté justificado por
ninguna causa jurídica;
5. Y por último, que la persona empobrecida no tenga
ningún otro medio de derecho para obtener que se le indemnice Mientras que a
decir
Von Tuhr, para que
un enriquecimiento genere derecho de restitución, es necesario que se verifique
de manera conjunta al mismo, que tal enriquecimiento se produjo a costa del
patrimonio de otra persona, y que además no haya razón que lo justifique.
De otro lado,
Enneccerus señala como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin
causa:
1. Un enriquecimiento a expensas de otro; y
2. La falta de causa que justifique un
enriquecimiento. Asimismo, el referido autor Como se podrá apreciar, los dos
últimos autores citados no hacen mención alguna a la subsidiariedad de la
acción.
No obstante ello,
el artículo 1955 de nuestro Código Civil la considera como un elemento de
procedencia, por lo que deberá ser tomada en cuenta.
Art. 1955 C.C.: Que dice así: Improcedencia de
acción
La acción a que se
refiere el artículo 1954° no es
procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra
acción para obtener la respectiva indemnización.
Además, esto
encuentra su razón de ser, toda vez que, como dice Llambías, el enriquecimiento
sin causa es un dispositivo excepcional que funciona cuando el daño
experimentado no encuentra remedio alguno en los resortes específicos del
ordenamiento jurídico. Ésta es la posición doctrinaria adoptada
mayoritariamente y recogida por nuestro Código Civil”.
DEFINICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRO CODIGO
CIVIL ACTUAL ART. 1954
Aquel que se
enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. C.C.
Art II 945, 1269, 1270, 1272,1321 y ss: 1810, 1950,2098.
Lo encontramos
también la Jurisprudencia Cas. N°1024-97- Libertad, El Peruano de fecha
25-03-1999.- Pg. 2859
La doctrina
prescribe que para darse la figura del enriquecimiento sin causa debe coexistir
diversos elementos, entre ellos: la ventaja patrimonial de una parte en
desmedro de otro y sin que exista justificación alguna para ello.
2.-Exp. 388-2001,
Primera Sala Civil de Lima, de fecha
06-11-01(LEDESNA NARVÁEZ, MARIANELLA, JURISPRUDENCIA actual – Tribunal Pag. 256.
- No procede
amparar la indemnización por enriquecimiento indebido en el cobro de los
alquileres, de quien ya no es propietario, si ella no es residual, esto es que
pudo exigir por otra pretensión el cobro de los arrendamientos.
Conforme establece
el artículo 1954 del Código Civil “Aquel que se enriquece indebidamente a
expensas de otro, está obligado a indemnizarlo él es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio
no puede ejercitar otra acción
para obtener la respectiva indemnización.
Relación causal
entre enriquecimiento y empobrecimiento. Debe existir un nexo
adecuado de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es
decir, que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de uno es la
rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado por otro. No habría
lugar a la acción cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del
demandado fueran distintos e independientes, sin conexión entre sí.
Ausencia de
causa jurídica: Como se desprende
de la propia denominación de esta figura: el enriquecimiento debe haberse
realizado "sin causa" incluso sin justa causa, porque si existiese
una causa jurídica, el enriquecimiento sería justificado.
El enriquecimiento
será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un
hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso
patrimonial.
Ausencia de
toda otra acción: Debe carecer de
otra acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir,
la acción es subsidiaria: sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga
otra vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido. En nuestro código, un
texto consagra expresamente el carácter subsidiario de la acción. La 1° parte
del Art. 1818; "La acción de enriquecimiento no será viable si el
perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido".
EFECTOS
Límite de la Indemnización.
El efecto del
enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización,
por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del
enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en
concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del
accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el
"quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el
enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el
empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo
prosperará en la medida del enriquecimiento.
Supongamos
los dos casos siguientes:
1-) Que el
patrimonio "A" se enriquece a expensas del patrimonio "B"
en 5,000 mil dólares., mientras que éste se empobrece en realidad en 10,000
dólares., solo puede demandarse hasta 5,000 mil dólares.
2-) Que el
patrimonio "A" se enriquece en 10,000 mil dólares., mientras que el
patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5,000 mil dólares., el actor
sólo puede demandar hasta 5,000 mil dólares.
Sobre el
punto, el art. 1817 del Código dispone que el enriquecido "Está obligado,
en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio ".
LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO.
CONCEPTO Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona,
no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga
voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en
forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de
prestar su servicio gratuitamente.
En un cuasi
contrato por el cual el que toma por sí mismo a su cargo el cuidado y dirección
de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, y
aún sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con
derecho a exigir los gastos legítimos que hubiese hecho.
ELEMENTOS PARA
QUE EXISTA GESTIÓN DE NEGOCIOS:
Para que exista
gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes
elementos:
1)- Hacer el
negocio de otro: El gestor debe
tener la intención o al menos, el conocimiento de que está realizando un
negocio ajeno.
2)- Hacerlo
sin su mandato: Es necesario
hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá
contrato de mandato y no gestión de negocios.
Veamos el
siguiente ejemplo.
Dos camioneros son víctimas de un accidente en la
ruta. Por indicación de un médico, un posadero los aloja y cuida realizando
además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda.
El dueño del vehículo accidentado y patrón de los chóferes, está obligado a
indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque
estos sean materiales:
Un ejemplo de
gestión aplicada a actos jurídicos.
Un inmueble
pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin haber
recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con
motivo de esa gestión. Los otros copropietarios podrán resultar obligados por
efectos de la gestión, en los límites de la utilidad de la misma.
La doctrina predominante
juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o
afectan al gestor. Otros en cambio emanan de la Ley y afectan al dueño del
negocio.
OBLIGACIONES
DEL GESTOR.
En principio; el
gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario.
Son obligaciones del gestor:
a) Continuar
y acabar el negocio: Si bien el
gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su intervención
es espontánea, pero una vez que ha comenzado, está obligado a continuarla y
acabar el negocio.
b)- Responder
por su culpa: El gestor es
responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la
gestión.
c) Rendir
cuentas de la gestión: El gestor
debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. Y desde
luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su
aprobación, sea privada o judicial.
OBLIGACIONES
DEL DOMINUS.
a)-
Reembolsar los gastos: El dueño
tiene la obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles con
los intereses; siempre que la gestión haya sido útil. Debe pagar pero no todos
los gastos; sino solamente los útiles necesarios.
b)- Cumplir
las obligaciones asumidas por el gestor: El dueño del negocio, no sólo responde por los gastos, sino también
debe reembolsar las obligaciones asumidas por el gestor con los terceros.
VON TUHR, Andreas.
Op. cit., p. 323.
Un ejemplo sobre enriquecimiento
sin causa es el que paga por error una deuda, lo cual le da derecho a que le
devuelvan el dinero según el art 1178 cc.
Palacios herrera en su obra obligaciones da un ejemplo sobre alguien que
acogió a un niño abandonado y lo crio y educo, más tarde apareció el padre,
quizas arrepentido, y exigió la devolución del hijo. Le fue entregado por el
acogedor pero este reclamo al padre lo que había gastado en el niño a lo largo
de los años. la sentencia fue que aunque las obligaciones morales no tienen
determinación patrimonial en derecho, la verdad es que el padre se habia
ahorrado el dinero de criar y educar a su hijo en tantos años y ese ahorro, era
el monto que tenía que pagar el padre al acogedor.
Como se ve este
caso no encaja en la devolución del pago de lo indebido a que se refieren los
art1178 y sig, pues no se trata de que se devuelva un dinero gastado, si no que
el padre se ha enriquecido o ahorrado un dinero a costa de otro. Y eso es
enriquecimiento sin causa.
Por Ejemplo: El sujeto que se equivoca de número en
la planilla de depósito del banco y su dinero termina en el patrimonio de otro
sujeto.
Lo fundamental es
la ausencia de motivo legal que justifique el enriquecimiento.
Fundamento
legal
Está establecido
en el artículo 1184 del Código Civil, que nos dice textualmente lo siguiente:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a
indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquella se haya empobrecido”.
EJEMPLO:
Si una persona se
enriqueció de forma ilícita, en la suma de QUINIENTOS MIL; pero, el otro sujeto
que intervino, se empobreció en DOS MILLONES, la indemnización nunca
sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MIL por ser la suma menor, (“doble límite
máximo”). La Ley no exige que se repare todo el daño ocasionado; por no
tratarse la acción en estudio, de una acción por Responsabilidad Civil, sino de
una “Acción de Equidad”.
EJEMPLO:
Yo siembro
zanahorias en mi huerta, pero plante zanahorias en el lote vecino que no es de
mi propiedad (con conocimiento o no), las zanahorias que crezcan en mi terreno
si es enriquecimiento con causa puesto que el terreno es mío, a mi me costo y
le estoy sacando provecho, todo bajo la ley, pero las zanahorias que recolecte
del terreno ajeno no me pertenecen porque es fruto de una propiedad ajena, pero
yo las tome y me enriquecí con ellas sin causa alguna, haciendo que el dueño
del terreno que tenía derecho a la ganancia de las zanahorias tuviera perdidas
por que yo las tome.
PROMESA UNILATERAL
El Código Civil
Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de
obligaciones, de conformidad con el texto de los artículos 1956 a 1968.
Para describir y
dar algunas referencias, sobre la
Promesa Unilateral que está descrita en la
Sección Quinta de Nuestro Código Civil, Art. N° 1956, el cual define de
ésta manera:
Artículo 1956º.- Define de manera concisa de la
siguiente manera: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado,
por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en
favor de otra persona.
-Por la promesa
unilateral el promitente queda obligado,
por su sola declaración de voluntad, a
cumplir una determinada prestación en
favor de otra persona.
Para que el
destinatario sea acreedor de la
prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual
opera retroactivamente al momento de la promesa. Concordancia con el Art. 1388, 1960.
Art. 1959.- Dentro
de dicha categoría se puede resaltar la promesa de recompensa pública.- Aquel que mediante anuncio público
promete unilateralmente una prestación a
quien se encuentre en determinada
situación o ejecute un determinado acto,
queda obligado por su promesa desde ese
momento en que ésta se hace
pública.
Art. 1966- la promesa como premio de concurso.- La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el
anuncio un plazo para la realización del concurso.
La decisión relativa a la admisión
de los concursantes o al
otorgamiento del premio a cualquiera de
ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a
falta de ésta designación, al promitente,
siendo obligatoria en ambos casos la decisión. Concordantes con el Art. 1967
C.C.
De ahí
tenemos al artículo 1962.- Promesa a
pluralidad de personas.- La promesa pública sin plazo de validez determinado,
bien sea por no haberlo fijado el promitente
o por no resultar de la
naturaleza o finalidad de la promesa,
obliga al promitente sólo por un plazo
de un año contando a partir del
momento en que se hizo pública. Concordantes con el Art. 1388 C.C.
De lo mencionado
es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el:
Para que el
destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso
o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa."
La obligación por promesa unilateral es aquella que contrae un sujeto mediante su
sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de cumplir con una determinada prestación de dar
o hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra
persona.
LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA.
Aquel que mediante
anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en
determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su
promesa desde el momento en que esta se hace pública.
Las promesas
públicas, son de carácter vinculante para el promitente. Nuestro código civil
prescribe que la promesa publica para tener un carácter de cumplimiento
obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida
a los concursos con premio.
PROMESA
COMO PREMIO DE CONCURSO
La promesa de
prestación como premio de un concurso solo es válida cuando se fije en el
anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la
admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de
ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a
falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la
decisión.
Con esta
tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van indisolublemente
unidas a la concurrencia de varias personas en la ejecución de cualquier
actividad lícita (premio en concurso de canto floral por día de la juventud).
La materialización
de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o competencia entre varias
personas por conseguir que "su" actividad o "su" resultado sean
considerados idóneo por las personas designadas en la promesa, el promitente o
por el jurado designado por éste.
La participación
de las personas, como se da en la realidad, está sujeta a una aceptación de las
bases donde los participantes prestan su conformidad y su sujeción a la misma.
EJEMPLOS
DE PROMESA UNILATERAL
Por ejemplo: te
nombraré mi heredero cuando concluyas tus estudios de Derecho o si contraes
matrimonio antes de cumplir cuarenta años. Por lo que se refiere a su forma, la
promesa puede ser oral o escrita, pública o privada.
Ejemplo de promesa
pública de recompensa es el caso de los concursos artísticos, científicos,
literarios, etc., que premian a quien se clasifique ganador.
Le vendo el mueble
embargado, pero con la condición de que al celebrarse el contrato de
compraventa se haya alzado el embargo.
CONCLUSIONES
• Los doctrinarios han reconocido tradicionalmente
como fuente de obligaciones a los
contratos, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, y la ley. Empero
en la actualidad la modernización, el avance científico, hace que esta
clasificación sea insuficiente, generándose nuevas condiciones para generar
obligaciones:
·
•Pese que aun en
el Derecho Romano se instituyo los contratos, estas siguen siendo la fuente
ideal, principal, madre de las obligaciones, su celebración y ejecución tiene
por finalidad fundamental crear, regular, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
·
Para la
celebración de los contratos se actúa bajo el imperio de La manifestación de la
libre voluntad de las partes. Es decir, el contrato como acto jurídico
bilateral o multilateral, se forma a partir de la exteriorización del acuerdo
de libre voluntad. Solo así serán de cumplimiento obligatorio, encarna lo
declarado el principio del "Pacta sunt servanda" (los contratos son
ley entre las partes), esta deba siempre ser lícita, de cumplimiento
obligatorio y que no sean contrarios a la moral y al orden público.
·
En la Gestión de
Negocios y la Promesa Unilateral es sustancial la declaración de voluntad, de
querer libremente obligarse, de cumplir
con una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo. Esta conducta es
en favor de otra persona.
·
En el
Enriquecimiento Sin Causa y la Responsabilidad Extracontractual como fuente de
las obligaciones existe la necesidad de resarcir los daños y perjuicios que se
generan.
BIBLIOGRAFÍA
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Edición Edit. Jurídica Grijley 2004
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Arias : Exégesis Contratos Parte General
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