miércoles, 30 de diciembre de 2015

el acto administrativo

EL ACTO ADMINISTRATIVO


I)     INTRODUCCION:


El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación.

No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos.

En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo.

Es acto administrativo toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa, caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la cual se expresa la voluntad estatal.















1.1.        DEFINICION

 Es aquella manifestación unilateral y externa de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública.

El acto administrativo se dirige a generar algún derecho, pero también puede modificarlo o extinguirlo. Es, por ende, una relación que se dirige hacia un sujeto pasivo o varios, que van a recibir o el beneficio legitimo o a ser pasibles de la modificación o de la extinción arreglada al a ley.

Según GARCIA DE ENTERRIA, conceptúa al acto administrativo la declaración de voluntad, de juicio. De conocimiento o de deseo, realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.
El acto de administración es el género y el acto administrativo es la especie. Este último es la declaración de voluntad que expresa la decisión de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funcione, sobre derechos y obligaciones de las entidades administrativas o administrados respecto de ellos.
Según RUIZ ELDREDGE dice ser una decisión o expresión de voluntad de un funcionario o un ente colegiado de la administración pública que, ejercitando las funciones que le son propias crea, genera, modifica o extingue un derecho o interés determinado; o que establece una normativa administrativa.

En esencia los actos administrativos son los que pueden ocasionar el surgimiento del contencioso administrativo o jurisdicción administrativa contenciosa, institución jurídica conocida modernamente de modo simple y sintético como proceso administrativo.

NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS:

v  Los actos de la administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones de la LPAG, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
v  Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.



II.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
2.1. ELEMENTOS ESENCIALE
Son los elementos indispensables para su constitución. De tal forma, que si se encuentran ausentes o están viciados provocan la invalidez del acto, retrotrayendo todo a una situación anterior, como si no se hubiera emitido dicho acto administrativo. También se les conoce como requisitos de validez. Ellos son:

2.1.1. Competencia
Es la atribución que se confiere a un órgano de la administración, dentro de un territorio, grado y tiempo. También la podemos definir como la esfera de atribuciones o facultades que determina el ordenamiento jurídico a los órganos o entes de la administración, el cual es representado por un funcionario que debe tener dicha competencia.  A través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.


Según MORÓN en la definición del elemento de competencia participan dos factores: la potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano y organismo titular de la competencia. La noción de competencia precisa tanto la habilitación para la actuación del órgano que los dicta, como la corrección en la investidura de dicho órgano por las personas físicas.

La competencia puede determinarse en razón de:

LA MATERIA

EL LUGAR

EL GRADO

EL TIEMPO

Según las actividades que legítimamente puede realizar el órgano administrativo (seguridad, enseñanza).

Ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función del órgano administrativo

Se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración.

Periodo en que es legítimo el ejercicio de la función del órgano ya sea permanente o por un lapso determinado.

La competencia es indelegable e irrenunciable, debe ser ejercida por el órgano que la tiene atribuida como impropia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. La competencia es expresa, ya que proviene de la ley.

2.1.2. Objeto
Todos los actos deben estar arreglados a derecho. Su contenido se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.


Requisitos del objeto:
ü  Debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinación).
ü  Debe ser física jurídicamente posible (que el objeto exista, que pueda llevarse a cabo. La posibilidad jurídica significa que el objeto sea licito (es decir, que no esté prohibido por ley).
ü  Debe resolver todas las peticiones formuladas.
ü  Debe existir el derecho constitucional al debido proceso.

          2.1.3. Finalidad Pública
Debe adecuarse a las finalidades del interés público asumidas en las normas que atribuyen o habilitan la competencia del órgano emisor para emitir un tipo de acto administrativo; por lo que el mismo, no puede, aun de manera encubierta, perseguir una finalidad personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad publica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. Ello se condice con que la finalidad del acto administrativo, al ser una manifestación de la función administrativa, es la satisfacción del interés general.
 2.1.4. Motivación
El acto administrativo debe estar debidamente sustentado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Se deben establecer las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto.

En principio, todo acto administrativo debe  de ser motivado. La falta de motivación implica no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad.
Todo acto administrativo tiene que tener una razón para ser emitido, un motivo expresado en forma concreta por que la administración no puede obrar arbitrariamente. La no fundamentación suficiente de cualquier pronunciamiento de la administración pública, constituye por sí misma una violación a las garantías del debido procedimiento administrativo. No se puede considerar motivación la exposición de fórmulas generales o carentes de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su ambigüedad o insuficiencia no sean suficientes para la motivación del acto.

La motivación puede ser concomitante al acto, pero por excepción puede admitirse motivación previa, si ella surge de informes o dictámenes que son expresamente invocados o comunicados, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior, siempre que sea suficientemente razonada y desarrollada.

El tribunal constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades   respecto a l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas señalando que este “consiste en el derecho a la certeza el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explicito entre los hecho y las leyes que se aplican”. Así mismo, indica que “la motivación de la actuación administrativa, es decir la fundamentación con los razonamientos en que se apoyan es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”.

Adicionalmente , el tribunal ha establecido que el deber de motivar las decisiones de las autoridades administrativas “ no solo significa expresar únicamente bajo que normas legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta, pero suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican las decisión tomada.

         2.1.5 Procedimiento regular

El acto debe ser conformado cumpliendo en procedimiento administrativo previsto para su generación. Es decir, antes de su emisión, el acto debe estar conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para su generación. De ello se deduce que, un determinado acto administrativo emanado de un procedimiento regulado para su producción, debe ser modificado, aun cuando no este señalado explícitamente de esa manera, siguiendo las formalidades establecidas para su constitución.

Dentro del procedimiento regular se encuadra debido proceso enfocando a este como el cumplimiento estricto de las normas del procedimiento administrativo.

 
   2.2.  ELEMENTOS ACCESORIOS O NO ESENCIALES
Se les considera aquellos que estando presentes en el acto administrativo, su no presencia no conlleva a la invalides de dicho acto entre ellos tenemos.

2.2.1 LA FORMA
Otorga garantía  a los derechos de los administrados como a la legalidad que debe existir en la actividad administrativa. De acuerdo al artículo 4º  de la LPAG, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad emisora. De la misma forma, la citada norma establece que, cuando el acto es producido mediante sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.


       2.2.2. LA MODALIDAD
El artículo 2º de la LPAG establece que cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, termino o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. Para ello se debe entender:

·         Termino.- Determina un periodo en que el acto empieza o termina de producir afectos jurídicos
·         Condición.- Es el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no), ya que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto administrativo a que se cumpla dicha condición.
·         Modo.-  Es la obligación o carga que debe cumplir el administrado.

III.- CARACTERISTICAS
Podemos enunciar las características del acto administrativos de la siguiente manera:
3.1.        La legitimidad: denominada también presunción de validez, por la cual se le otorga al acto una presunción  legal iuris tantum, relativa o provisoria, considerándose al mismo emitido conforme a derecho, respetando el ordenamiento jurídico vigente, en tanto su nulidad no haya sido declarada por autoridad competente, sea en sede administrativa o judicial.
3.2.        La ejecutividad: es aquel atributo que posee el acto administrativo emitido válidamente, para producir por sí mismos todos sus efectos jurídicos. Dicho de otra manera, consiste en la virtud del acto administrativo para lograr el objetivo por el que fue emitido.

3.3.        La ejecutoriedad: esta consiste en la posibilidad de la administración pública de hacer efectivos los efectos del acto administrativo, sin necesidad de que esta tenga que recurrir a otra entidad a fin de que la misma ratifique o haga efectivo el acto. Ella proviene del llamado privilegio de decisión ejecutoria, e implica que el acto administrativo sea ejecutado, aun contra la voluntad de su destinatario.

Sin embargo, ha de tenerse presente que existen actos administrativos que no gozan de ejecutoriedad, ya sea por disposición legal expresa o mandato judicial que así lo disponga; o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

3.4.        Impugnabilidad: Aunque el acto tiene ejecutoriedad, la administración puede suspender dicha ejecución si afecta al interés público, o causa un grave perjuicio al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta

3.5.        Irrevocabilidad: como regla general se tiene que los actos administrativos son irrevocables a partir de su emisión, y en el caso que favorezcan al administrado; en  consecuencia, no pueden ser modificados sustituido o revocado de oficio sea por razones de oportunidad, merito o conveniencia por parte de quien lo emitió, salvo lo regulado por el artículo 203 de la LPAG.





IV.  EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con Guzmán, la eficacia es la capacidad para producir efectos jurídicos a diferencia de la validez que es la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, un acto valido puede no ser eficaz.
El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada, ya que la eficacia se relaciona con el hecho de que el contenido del acto sea conocido por los administrados, quienes pueden ser afectados por dicho acto. Se entiende por notificación, en el ámbito administrativo, a aquella actuación administrativa que consiste en poner en conocimiento del administrado las declaraciones y disposiciones de las entidades de la administración pública, esta, tiene por finalidad permitir que los administrados puedan conocer el contenido de las decisiones de la administración, ya sea para su cumplimiento o cuestionamiento.
La notificación del acto va a ser practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dicto.
Si bien la notificación constituya una condición necesaria, para que el acto alcance su ejecutividad, no es imprescindible, ya que para determinados casos, por aplicación del principio de eficacia, se ha previsto la regla de la dispensa de la notificación. Esta regla es aplicable exclusivamente cuando la notificación se convierte en una mera   formalidad y sea evidente que el administrado a quien le afecta o a quien se dirige el acto ha tomado conocimiento del mismo por otros medios distintos.

V. MODALIDADES DE NOTIFICACION
Las  notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según el orden de prelación:
5.1. Notificación personal
La notificación personal es aquella que se hace a la persona del administrado interesado o afectado por el acto administrativo, o su representante legal, debiendo hacerse en su domicilio.

El domicilio al que se habrá de notificar al administrado es:

Ø  El que conste en el expediente administrativo, o,
Ø  El ultimo domicilio que este haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

Si el administrado ha indicado domicilio, o este es inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el documento nacional de identidad del administrado.

De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio indicado en el documento nacional de identidad por presentarse una notificación impracticable o infructuosa, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

En el caso de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por el bien notificado. Es esta caso la notificación dejara constancia de las características del  lugar donde se ha notificado.

En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.



5.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio
La notificación mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, constituya un derecho del administrado más que una modalidad de notificación. Esto se da debido a que la autoridad administrativa no está facultada de elegir si desea diligenciar las notificaciones a través de dichos medios, pues la LPAG expresamente señala como condición para su utilización, la solicitud expresa del administrado en ese sentido. Por tanto, la notificación a través de estos medios, sin que exista solicitud expresa del administrado autorizándolo, constituye un acto ineficaz.
     5.3. Por publicación
La publicación de las actuaciones  de la administración se deberá realizar en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
La publicación procederá conforme al siguiente orden:

EN LA VIA PRINCIPAL

EN VIA SUBSIDIARIA


Tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

Tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a:
·         Una notificación impracticable:
Por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.
·         Una notificación infructuosa:
Por qué administrado ha desaparecido, sea equivocado el domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del consulado respectivo

La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación personal; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

Finalmente, el administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que  haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación señalado.

5.4 Notificación a pluralidad de interesados
Cuando los destinados sean varios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso estas se harán en dicha dirección única.
Cuando se notifica a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que transmita la decisión a sus cointeresados.


    5.5. Notificaciones defectuosas
En caso que se demuestre que la notificación  se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenara se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere dese la fecha en que fue realizada.

VI. EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo. Es necesario diferenciar entre
Extinción: se traduce en un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurídicas del acto y 
Suspensión: no puede ser indefinida, pues ello importaría una extinción encubierta del acto.
Por ello se dice que esta consiste en la cesación temporal o provisional de sus efectos. Siguiendo a DROMI, el acto administrativo se extingue por:
·         Cumplimiento del objeto. El acto administrativo se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.

·         Imposibilidad de hecho sobreviniente. Nos encontramos ante el supuesto de imposibilidad física y jurídica, puede tratarse de la muerte o desaparición de la persona a quien se le otorgo el derecho o impuso un deber, por falta de sustrato material que posibilite su cumplimiento, por falta de sustrato  jurídico o cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las que se dirigía el acto.


·         Expiración del plazo. El cumplimiento del término.
·         Acaecimiento de una condición resolutoria. Cumplida la condición se extingue los efectos jurídicos y el acto.
·         Renuncia. Cuando el interesado manifiesta su voluntad de declinar los derechos que el acto le reconoce; pero ella se aplica solo cuando se otorguen derechos, pues si crean obligaciones, no son susceptibles de renuncia.
·         Revocación. Es una declaración unilateral por la cual se puede extinguir, sustituir, modificar un acto administrativo por razones de ilegitimidad u oportunidad.
·         Declaración judicial de inexistencia nulidad. Se presenta cuando una sentencia acoge la pretensión del administrado de nulidad total o parcial del acto, o el restablecimiento de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido.


VII. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
7.1. Validez del acto administrativo
Todo acto es válido siempre que sea dictado conforme al ordenamiento jurídico.

CORTEZ señala al respecto que “el fenómeno de la validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento de la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias  consagrados en la normativa vigente. En otras palabras, se predica que un acto administrativo es válido desde el mismo momento en que este se adecua perfectamente al molde de las exigencias del ordenamiento jurídico y el derecho.

Así mismo, todo acto administrativo se va presumir valido en tanto su pretendida  nulidad no sea declarada  por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
7.2. Causales de nulidad
Las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran taxativamente enumeradas en la LPAG, y son:
1.    Las contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
Lógicamente la contravención a las normas jurídicas constituye una de las causales de nulidad del acto administrativo, al ser que ninguna entidad administrativa  puede actuar fuera de los límites legales.

2.    El defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto
Como se vio anteriormente, el objeto, finalidad publica, motivación y procedimiento regular son presupuesto indispensables para la validez del acto administrativo, por lo tanto, la falta o defecto de alguno de ellos constituirá la nulidad del acto. Sin embargo, dicha causal tiene una excepción: los supuestos de conservación del acto jurídico, tema que trataremos posteriormente.
3.    Los actos expresos o que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición
Esta causal  ha sido establecida a fin de corregir mediante la nulidad, los actos que de mala fe puedan dar lugar a la obtención indebida de facultades o derechos.
4.    Los actos administrativos que sean consultivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma
BACA ONETO señala que: “… para que pueda declararse la invalidez de un acto administrativo por esta razón es necesario un previo pronunciamiento de la jurisdicción penal, porque hasta entonces ningún acto constituye una infracción penal. En consecuencia, en este caso es necesario ampliar los plazos para la anulación. Tanto para los casos de revisión de oficio y de revisión judicial a pedido de la administración, como incluso para la impugnación por parte del particular, entendiendo en este último supuesto que el plazo de recurso empieza a correr desde la notificación de la sentencia penal firme.
7.3. Otros aspectos de nulidad 
La nulidad de los actos administrativos será conocida y declara por la autoridad superior de quien dicto el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declara por resolución de la misma autoridad.

Ella se plantea mediante los recursos administrativos reconocidos por nuestra legislación. Al respecto, cabe precisar que sii bien la nulidad podría ser un argumento válido para plantear un recurso de apelación o uno de revisión; no lo seria para plantear un recurso de reconsideración, al ser que corresponde al superior jerárquico y no a la misma autoridad pronunciarse sobre la nulidad.

Asimismo, la resolución que declare dicha nulidad, dispondrá a su vez lo conveniente para ser efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
7.4. Efectos de la declaración de nulidad
La declaración de nulidad va a tener efecto retroactivo y declarativo a la fecha del acto, salvo aquellos derechos que han sido adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso no va a tener efectos retroactivos  sino operar a futuro.
Con relación a aquel acto declarado nulo, los administrados no van a estar obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundado y motivando su negativa.

Si se da el caso en que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dicto el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
7.5. Alcances de la Nulidad
 La nulidad de un acto integrante del procedimiento administrativo implica la nulidad de los actos sucesivos que se den en el mismo, siempre que exista una vinculación causal entre ellos, pues si son independientes dicha declaración de nulidad no es trasmitida.

La nulidad de los actos administrativos  determina que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento del procedimiento en que se cometió la infracción.

La nulidad parcial no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

VIII. CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 14º de la LPAG establece que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. En este sentido, se pueden conservar, manteniendo su validez, los actos que adolecen de vicios leves, los cuales no impiden la existencia de los elementos esenciales. Se entiende que dicho vicio intrascendente no “amerita que le acto sea declarado nulo, retrotrayendo el procedimiento a un momento anterior a dicho vicio.
BELADIEZ se pronuncia respecto a la conservación del acto administrativo, señalando que “en caso de los vicios en los elementos de validez del acto, la norma privilegia la posibilidad de conservar los actos viciados, y solo en caso que la situación producida no se encuentre incluida entre los supuestos de conservación, deberá conducirse a la nulidad. Por ello, se afirma que en el derecho administrativo contemporáneo rige el principio general de la conservación de los actos administrativos”.
          8.1 Causales para la conservación
La LPAG   establece de manera taxativa cuales son los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes. Estos son:
v  El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
v  El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
v  El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión  final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
v  El acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
v  El acto emitido con comisión de documentación no esencial.
La conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución

IX. DIFERENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON LAS OTRAS FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS


ACTO ADMINISTRATIVO

HECHO ADMINISTRATIVO

·         Son decisiones o declaraciones realizadas por la administración pública en ejercicio de función administrativa.
·         Tiene carácter cognitivo. 
·         Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas por los órganos administrativos, en ejercicio de la función administrativa.
·         Carece de sentido mental.


ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO DE ADMINISTRACION
·         son los actos destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
·         Produce efectos externos, con relación a un tercero ajeno a la Administración.
·          Pueden ser cuestionados por los administradores mediante los recursos administrativos.
·         Son los actos destinados a regular la organización y funcionamiento de la propia administración pública.
·         Produce efectos internos, es decir, en la administración, sus órganos y entes.
·         No son impugnables por los administrados.




ACTO ADMINISTRATIVO

REGLAMENTO
·         Es una declaración unilateral emitida con sujeción al ordenamiento jurídico.
·         Se basa en la ley del procedimiento administrativo general y algunas normas especiales.
·         Puede cuestionarse en sede administrativa o judicial.
·         Tiene efecto directo hacia el solicitante de dicho acto administrativo.
·         Suele tener un destinatario concreto.
·         Es una norma infralegal emitida en ejercicio de función administrativa.
·         Se basa en la ley del poder ejecutivo y las normas legales respectivas.
·         Puede cuestionarse mediante la acción popular.
·         Tiene efectos, principalmente, de carácter general.
·         Suele tener un carácter impersonal o abstracto.

ACTO ADMINISTRATIVO

CONTARTO ADMINISTRATIVO

·         Es una declaración unilateral por parte de la administración pública.
·         Produce efectos, no necesariamente de índole patrimonial.

·         Es un acuerdo de voluntad entre el administrado y la administración pública.
·         Produce efectos patrimoniales.


X.-  PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Constituirán precedentes en el ámbito administrativo los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general la legislación, por lo que sus efectos no solo se aplican para un caso concreto sino para casos posteriores similares.
Se define también como la cualidad que adquieren los actos administrativos resolutivos y que para asuntos particulares contienen interpretaciones o razonamientos jurídicos de proyección general.

Para ser de observancia obligatoria deben reunir los siguientes requisitos:
Ø  Debe estar contenido en un acto administrativo, es decir, en un acto de la autoridad concreto, especifico, que cree, modifique, extinga o interprete derechos de un particular, se puede establecer un acto reglamentario que determine una actividad abstracta y general. Mientras el primero solo vincula al particular y la autoridad, el segundo vincula a un número indeterminado de personas.
Ø  Los criterios de interpretación no deberán ser modificados, excepto si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general.
Ø  Dichos actos deberán ser publicados conforme a ley.
Ø  Una nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera lo más favorable  a los administrados.
Ø  Esta institución debe diferenciarse de la práctica administrativa, que es la costumbre, practica o uso administrativo, que en forma reiterada realizan las autoridades bajo determinados criterios.

XI.- CONCLUCIONES
Todo acto dictado en ejercicio de la función administrativa es un acto de la administración; e igualmente  es toda declaración realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos. Los actos generales (reglamentos) también tienen un régimen jurídico de ciertas particularidades, no parece sino lógico separarlos como categorías propias y reservar el nombre de “actos administrativos” —ahora en sentido restringido y técnico— para los actos unilaterales e individuales: Se trata de una razón empírica, que no pretende tener base dogmática a priori alguna.
Es importante destacar que el fundamento de esta restricción en el concepto no es teórico, sino práctico. El que se designe como “acto administrativo” sólo a una porción limitada de los actos jurídicos realizados en ejercicio de la función administrativa; se hace la distinción tan sólo tratando de establecer, dentro del régimen jurídico de la función administrativa, algunas diferencias específicas que no varían el régimen general sino que lo particularizan en distintos sentidos y hacer luego una elección semántica que permita la comprensión recíproca.
En suma, definir al acto administrativo como una decisión general o especial no es erróneo, pero implica alejarse de la realidad del lenguaje cotidiano, porque su excesiva amplitud no permite obtener consecuencia alguna de ello ni aplicar directamente las diferencias específicas mencionadas. Es esencial al concepto de acto administrativo que los efectos jurídicos sean directos, es decir, que surjan del acto mismo, sin estar supeditados a la emanación de un acto posterior; como señala Forsthoff, el acto debe “de suyo” producir efectos jurídicos respecto al individuo. Por ello los dictámenes, pericias, informes, proyectos, etc., no constituyen actos administrativos.




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