EL ACTO ADMINISTRATIVO
I)
INTRODUCCION:
El acto administrativo es junto con las
formas de organización administrativa,
una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea
fundamental su delimitación.
No todos los actos o actividades que
realiza la administración son
actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la administración realiza
muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos.
En consecuencia todo acto administrativo
es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o
actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo.
Es acto administrativo toda declaración de
un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa,
caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y
que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El
acto administrativo es uno de los medios jurídicos
por medio de la cual se expresa la voluntad estatal.
1.1.
DEFINICION
Es aquella manifestación unilateral y externa
de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la
potestad pública.
El
acto administrativo se dirige a generar algún derecho, pero también puede
modificarlo o extinguirlo. Es, por ende, una relación que se dirige hacia un
sujeto pasivo o varios, que van a recibir o el beneficio legitimo o a ser
pasibles de la modificación o de la extinción arreglada al a ley.
Según
GARCIA DE ENTERRIA, conceptúa al acto administrativo la declaración de
voluntad, de juicio. De conocimiento o de deseo, realizada por la
administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la
reglamentaria.
El
acto de administración es el género y el acto administrativo es la especie.
Este último es la declaración de voluntad que expresa la decisión de una
autoridad administrativa en ejercicio de sus funcione, sobre derechos y obligaciones
de las entidades administrativas o administrados respecto de ellos.
Según
RUIZ ELDREDGE dice ser una decisión o expresión de voluntad de un funcionario o
un ente colegiado de la administración pública que, ejercitando las funciones
que le son propias crea, genera, modifica o extingue un derecho o interés
determinado; o que establece una normativa administrativa.
En
esencia los actos administrativos son los que pueden ocasionar el surgimiento
del contencioso administrativo o jurisdicción administrativa contenciosa,
institución jurídica conocida modernamente de modo simple y sintético como
proceso administrativo.
NO
SON ACTOS ADMINISTRATIVOS:
v Los actos de la
administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos
actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones de la
LPAG, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
v Los comportamientos y
actividades materiales de las entidades.
II.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
2.1. ELEMENTOS ESENCIALE
Son
los elementos indispensables para su constitución. De tal forma, que si se
encuentran ausentes o están viciados provocan la invalidez del acto,
retrotrayendo todo a una situación anterior, como si no se hubiera emitido
dicho acto administrativo. También se les conoce como requisitos de validez.
Ellos son:
2.1.1. Competencia
Es
la atribución que se confiere a un órgano de la administración, dentro de un
territorio, grado y tiempo. También la podemos definir como la esfera de
atribuciones o facultades que determina el ordenamiento jurídico a los órganos
o entes de la administración, el cual es representado por un funcionario que
debe tener dicha competencia. A través
de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
Según
MORÓN en la definición del elemento de competencia participan dos factores: la
potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y
el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones
administrativas, representan al órgano y organismo titular de la competencia.
La noción de competencia precisa tanto la habilitación para la actuación del
órgano que los dicta, como la corrección en la investidura de dicho órgano por
las personas físicas.
La
competencia puede determinarse en razón de:
LA MATERIA
|
EL LUGAR
|
EL GRADO
|
EL TIEMPO
|
Según las actividades que legítimamente puede realizar
el órgano administrativo (seguridad, enseñanza).
|
Ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de
la función del órgano administrativo
|
Se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de
la ordenación jerárquica de la administración.
|
Periodo en que es legítimo el ejercicio de la función
del órgano ya sea permanente o por un lapso determinado.
|
La
competencia es indelegable e irrenunciable, debe ser ejercida por el órgano que
la tiene atribuida como impropia, salvo los casos de delegación, sustitución o
avocación. La competencia es expresa, ya que proviene de la ley.
2.1.2. Objeto
Todos
los actos deben estar arreglados a derecho. Su contenido se ajusta a lo
dispuesto por el ordenamiento. Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Requisitos
del objeto:
ü Debe
ser cierto y determinado (o susceptible de determinación).
ü Debe
ser física jurídicamente posible (que el objeto exista, que pueda llevarse a
cabo. La posibilidad jurídica significa que el objeto sea licito (es decir, que
no esté prohibido por ley).
ü Debe
resolver todas las peticiones formuladas.
ü Debe
existir el derecho constitucional al debido proceso.
2.1.3. Finalidad Pública
Debe adecuarse a las finalidades del interés público
asumidas en las normas que atribuyen o habilitan la competencia del órgano
emisor para emitir un tipo de acto administrativo; por lo que el mismo, no
puede, aun de manera encubierta, perseguir una finalidad personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad publica distinta a la
prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad
no genera discrecionalidad. Ello se condice con que la finalidad del acto administrativo,
al ser una manifestación de la función administrativa, es la satisfacción del
interés general.
2.1.4. Motivación
El acto administrativo debe estar
debidamente sustentado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico. Se deben establecer las circunstancias de hecho y de derecho que han
inducido a la emisión del acto.
En principio, todo acto administrativo
debe de ser motivado. La falta de
motivación implica no solo vicio de forma, sino también, y principalmente,
vicio de arbitrariedad.
Todo acto administrativo tiene que tener
una razón para ser emitido, un motivo expresado en forma concreta por que la
administración no puede obrar arbitrariamente. La no fundamentación suficiente
de cualquier pronunciamiento de la administración pública, constituye por sí
misma una violación a las garantías del debido procedimiento administrativo. No
se puede considerar motivación la exposición de fórmulas generales o carentes
de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
ambigüedad o insuficiencia no sean suficientes para la motivación del acto.
La motivación puede ser concomitante al
acto, pero por excepción puede admitirse motivación previa, si ella surge de
informes o dictámenes que son expresamente invocados o comunicados, pero este
vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior, siempre
que sea suficientemente razonada y desarrollada.
El tribunal constitucional se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades
respecto a l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas
señalando que este “consiste en el derecho a la certeza el cual supone la
garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurídico explicito entre los hecho y las leyes que
se aplican”. Así mismo, indica que “la motivación de la actuación
administrativa, es decir la fundamentación con los razonamientos en que se
apoyan es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional”.
Adicionalmente , el tribunal ha
establecido que el deber de motivar las decisiones de las autoridades administrativas
“ no solo significa expresar únicamente bajo que normas legal se expide el acto
administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta, pero
suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican las
decisión tomada.
2.1.5
Procedimiento regular
El acto debe ser conformado cumpliendo
en procedimiento administrativo previsto para su generación. Es decir, antes de
su emisión, el acto debe estar conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo establecido para su generación. De ello se deduce
que, un determinado acto administrativo emanado de un procedimiento regulado
para su producción, debe ser modificado, aun cuando no este señalado
explícitamente de esa manera, siguiendo las formalidades establecidas para su
constitución.
Dentro del procedimiento regular se
encuadra debido proceso enfocando a este como el cumplimiento estricto de las
normas del procedimiento administrativo.
2.2. ELEMENTOS ACCESORIOS O NO ESENCIALES
Se
les considera aquellos que estando presentes en el acto administrativo, su no
presencia no conlleva a la invalides de dicho acto entre ellos tenemos.
2.2.1 LA FORMA
Otorga
garantía a los derechos de los
administrados como a la legalidad que debe existir en la actividad
administrativa. De acuerdo al artículo 4º
de la LPAG, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado
por la autoridad emisora. De la misma forma, la citada norma establece que,
cuando el acto es producido mediante sistemas automatizados, debe garantizarse
al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.
2.2.2. LA MODALIDAD
El
artículo 2º de la LPAG establece que cuando una ley lo autorice, la autoridad,
mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición,
termino o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean
compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos
el cumplimiento del fin público que persigue el acto. Para ello se debe
entender:
·
Termino.-
Determina un periodo en que el acto empieza o termina de producir afectos
jurídicos
·
Condición.-
Es el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no), ya que
tiene por efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto
administrativo a que se cumpla dicha condición.
·
Modo.-
Es la obligación o
carga que debe cumplir el administrado.
III.- CARACTERISTICAS
Podemos
enunciar las características del acto administrativos de la siguiente manera:
3.1.
La
legitimidad: denominada también presunción de validez, por
la cual se le otorga al acto una presunción legal iuris tantum, relativa o provisoria,
considerándose al mismo emitido conforme a derecho, respetando el ordenamiento
jurídico vigente, en tanto su nulidad no haya sido declarada por autoridad
competente, sea en sede administrativa o judicial.
3.2.
La
ejecutividad: es aquel atributo que posee el acto
administrativo emitido válidamente, para producir por sí mismos todos sus
efectos jurídicos. Dicho de otra manera, consiste en la virtud del acto
administrativo para lograr el objetivo por el que fue emitido.
3.3.
La
ejecutoriedad: esta consiste en la posibilidad de la
administración pública de hacer efectivos los efectos del acto administrativo,
sin necesidad de que esta tenga que recurrir a otra entidad a fin de que la
misma ratifique o haga efectivo el acto. Ella proviene del llamado privilegio
de decisión ejecutoria, e implica que el acto administrativo sea ejecutado, aun
contra la voluntad de su destinatario.
Sin embargo, ha de tenerse presente que
existen actos administrativos que no gozan de ejecutoriedad, ya sea por
disposición legal expresa o mandato judicial que así lo disponga; o que estén
sujetos a condición o plazo conforme a ley.
3.4.
Impugnabilidad:
Aunque el acto tiene ejecutoriedad, la administración
puede suspender dicha ejecución si afecta al interés público, o causa un grave
perjuicio al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta
3.5.
Irrevocabilidad:
como regla general se tiene que los actos administrativos
son irrevocables a partir de su emisión, y en el caso que favorezcan al
administrado; en consecuencia, no pueden
ser modificados sustituido o revocado de oficio sea por razones de oportunidad,
merito o conveniencia por parte de quien lo emitió, salvo lo regulado por el
artículo 203 de la LPAG.
IV. EFICACIA DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
De
acuerdo con Guzmán, la eficacia es la capacidad para producir efectos jurídicos
a diferencia de la validez que es la conformidad del acto con el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, un acto valido puede no ser eficaz.
El
acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada, ya que la eficacia se relaciona con el hecho de que el contenido del
acto sea conocido por los administrados, quienes pueden ser afectados por dicho
acto. Se entiende por notificación, en el ámbito administrativo, a aquella
actuación administrativa que consiste en poner en conocimiento del administrado
las declaraciones y disposiciones de las entidades de la administración pública,
esta, tiene por finalidad permitir que los administrados puedan conocer el
contenido de las decisiones de la administración, ya sea para su cumplimiento o
cuestionamiento.
La
notificación del acto va a ser practicada de oficio y su debido
diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dicto.
Si
bien la notificación constituya una condición necesaria, para que el acto
alcance su ejecutividad, no es imprescindible, ya que para determinados casos,
por aplicación del principio de eficacia, se ha previsto la regla de la
dispensa de la notificación. Esta regla es aplicable exclusivamente cuando la
notificación se convierte en una mera formalidad y sea evidente que el administrado a
quien le afecta o a quien se dirige el acto ha tomado conocimiento del mismo
por otros medios distintos.
V. MODALIDADES DE NOTIFICACION
Las notificaciones serán efectuadas a través de
las siguientes modalidades, según el orden de prelación:
5.1. Notificación personal
La
notificación personal es aquella que se hace a la persona del administrado
interesado o afectado por el acto administrativo, o su representante legal,
debiendo hacerse en su domicilio.
El
domicilio al que se habrá de notificar al administrado es:
Ø El
que conste en el expediente administrativo, o,
Ø El
ultimo domicilio que este haya señalado ante el órgano administrativo en otro
procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
Si el administrado ha indicado domicilio,
o este es inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el
documento nacional de identidad del administrado.
De verificar que la notificación no
puede realizarse en el domicilio indicado en el documento nacional de identidad
por presentarse una notificación impracticable o infructuosa, se deberá
proceder a la notificación mediante publicación.
En el caso de notificación personal debe
entregarse copia del acto notificado señalar la fecha y hora en que es
efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si esta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se
hará constar así en el acta, teniéndose por el bien notificado. Es esta caso la
notificación dejara constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
En el caso de no encontrar al
administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador
deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho
domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente
notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
5.2. Mediante telegrama, correo
certificado, telefax; o cualquier otro medio
La notificación mediante telegrama, correo
certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, constituya un derecho del
administrado más que una modalidad de notificación. Esto se da debido a que la
autoridad administrativa no está facultada de elegir si desea diligenciar las
notificaciones a través de dichos medios, pues la LPAG expresamente señala como
condición para su utilización, la solicitud expresa del administrado en ese
sentido. Por tanto, la notificación a través de estos medios, sin que exista
solicitud expresa del administrado autorizándolo, constituye un acto ineficaz.
5.3. Por
publicación
La
publicación de las actuaciones de la
administración se deberá realizar en el diario oficial y en uno de los diarios
de mayor circulación en el territorio nacional.
La
publicación procederá conforme al siguiente orden:
EN LA VIA PRINCIPAL
|
EN VIA SUBSIDIARIA
|
Tratándose de disposiciones de alcance general o
aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de
administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.
|
Tratándose de actos administrativos de carácter
particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a:
·
Una notificación impracticable:
Por
ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.
·
Una notificación infructuosa:
Por qué
administrado ha desaparecido, sea equivocado el domicilio o se encuentre en
el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento
efectuado a través del consulado respectivo
|
La
publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la
notificación personal; pero en el caso de publicar varios actos con elementos
comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes,
especificándose solamente lo individual de cada acto.
Finalmente,
el administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su
escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser
notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello.
Para este caso no es de aplicación el orden de prelación señalado.
5.4 Notificación a
pluralidad de interesados
Cuando
los destinados sean varios, el acto será notificado personalmente a todos,
salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un
domicilio común para notificaciones, en cuyo caso estas se harán en dicha
dirección única.
Cuando
se notifica a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con
derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial,
indicándole que transmita la decisión a sus cointeresados.
5.5.
Notificaciones defectuosas
En
caso que se demuestre que la notificación
se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad
ordenara se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin
perjuicio para el administrado.
La
desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que
dicha notificación opere dese la fecha en que fue realizada.
VI. EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es
la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo. Es necesario
diferenciar entre
Extinción:
se traduce en un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurídicas
del acto y
Suspensión:
no puede ser indefinida, pues ello importaría una extinción encubierta del
acto.
Por
ello se dice que esta consiste en la cesación temporal o provisional de sus
efectos. Siguiendo a DROMI, el acto administrativo se extingue por:
·
Cumplimiento
del objeto. El acto administrativo se extingue cuando lo
que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.
·
Imposibilidad
de hecho sobreviniente. Nos encontramos ante el
supuesto de imposibilidad física y jurídica, puede tratarse de la muerte o
desaparición de la persona a quien se le otorgo el derecho o impuso un deber,
por falta de sustrato material que posibilite su cumplimiento, por falta de
sustrato jurídico o cambio de la
situación jurídica de las cosas o personas a las que se dirigía el acto.
·
Expiración
del plazo. El cumplimiento del término.
·
Acaecimiento
de una condición resolutoria. Cumplida la condición se
extingue los efectos jurídicos y el acto.
·
Renuncia.
Cuando el interesado manifiesta su voluntad de declinar los derechos que el
acto le reconoce; pero ella se aplica solo cuando se otorguen derechos, pues si
crean obligaciones, no son susceptibles de renuncia.
·
Revocación.
Es una declaración unilateral por la cual se puede extinguir, sustituir,
modificar un acto administrativo por razones de ilegitimidad u oportunidad.
·
Declaración
judicial de inexistencia nulidad. Se presenta cuando
una sentencia acoge la pretensión del administrado de nulidad total o parcial
del acto, o el restablecimiento de un derecho vulnerado, desconocido o
incumplido.
VII. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
7.1. Validez del acto
administrativo
Todo
acto es válido siempre que sea dictado conforme al ordenamiento jurídico.
CORTEZ
señala al respecto que “el fenómeno de la validez es el resultado de la
perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento de la elaboración y expedición del
acto administrativo a los requisitos y exigencias consagrados en la normativa vigente. En otras
palabras, se predica que un acto administrativo es válido desde el mismo
momento en que este se adecua perfectamente al molde de las exigencias del
ordenamiento jurídico y el derecho.
Así
mismo, todo acto administrativo se va presumir valido en tanto su
pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda.
7.2. Causales de nulidad
Las
causales de nulidad del acto administrativo se encuentran taxativamente
enumeradas en la LPAG, y son:
1.
Las
contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
Lógicamente la contravención a las
normas jurídicas constituye una de las causales de nulidad del acto
administrativo, al ser que ninguna entidad administrativa puede actuar fuera de los límites legales.
2.
El
defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto
Como se vio anteriormente, el objeto,
finalidad publica, motivación y procedimiento regular son presupuesto
indispensables para la validez del acto administrativo, por lo tanto, la falta
o defecto de alguno de ellos constituirá la nulidad del acto. Sin embargo,
dicha causal tiene una excepción: los supuestos de conservación del acto
jurídico, tema que trataremos posteriormente.
3.
Los
actos expresos o que resulten como consecuencia de la aprobación automática o
por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o
derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se
cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su
adquisición
Esta causal ha sido establecida a fin de corregir
mediante la nulidad, los actos que de mala fe puedan dar lugar a la obtención
indebida de facultades o derechos.
4.
Los
actos administrativos que sean consultivos de infracción penal, o que se dicten
como consecuencia de la misma
BACA ONETO señala que: “… para que pueda
declararse la invalidez de un acto administrativo por esta razón es necesario
un previo pronunciamiento de la jurisdicción penal, porque hasta entonces
ningún acto constituye una infracción penal. En consecuencia, en este caso es
necesario ampliar los plazos para la anulación. Tanto para los casos de
revisión de oficio y de revisión judicial a pedido de la administración, como
incluso para la impugnación por parte del particular, entendiendo en este
último supuesto que el plazo de recurso empieza a correr desde la notificación
de la sentencia penal firme.
7.3. Otros aspectos de
nulidad
La
nulidad de los actos administrativos será conocida y declara por la autoridad
superior de quien dicto el acto. Si se tratara de un acto dictado por una
autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se
declara por resolución de la misma autoridad.
Ella
se plantea mediante los recursos administrativos reconocidos por nuestra
legislación. Al respecto, cabe precisar que sii bien la nulidad podría ser un
argumento válido para plantear un recurso de apelación o uno de revisión; no lo
seria para plantear un recurso de reconsideración, al ser que corresponde al
superior jerárquico y no a la misma autoridad pronunciarse sobre la nulidad.
Asimismo,
la resolución que declare dicha nulidad, dispondrá a su vez lo conveniente para
ser efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
7.4. Efectos de la
declaración de nulidad
La
declaración de nulidad va a tener efecto retroactivo y declarativo a la fecha
del acto, salvo aquellos derechos que han sido adquiridos de buena fe por
terceros, en cuyo caso no va a tener efectos retroactivos sino operar a futuro.
Con
relación a aquel acto declarado nulo, los administrados no van a estar
obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la
ejecución del acto, fundado y motivando su negativa.
Si
se da el caso en que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dicto el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
7.5. Alcances de la Nulidad
La nulidad de un acto integrante del procedimiento
administrativo implica la nulidad de los actos sucesivos que se den en el
mismo, siempre que exista una vinculación causal entre ellos, pues si son
independientes dicha declaración de nulidad no es trasmitida.
La
nulidad de los actos administrativos
determina que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento
del procedimiento en que se cometió la infracción.
La
nulidad parcial no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la
producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo,
salvo disposición legal en contrario.
VIII. CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El
artículo 14º de la LPAG establece que cuando el vicio del acto administrativo
por el incumplimiento de sus elementos de validez, no sea trascendente,
prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia
autoridad emisora. En este sentido, se pueden conservar, manteniendo su
validez, los actos que adolecen de vicios leves, los cuales no impiden la
existencia de los elementos esenciales. Se entiende que dicho vicio
intrascendente no “amerita que le acto sea declarado nulo, retrotrayendo el
procedimiento a un momento anterior a dicho vicio.
BELADIEZ
se pronuncia respecto a la conservación del acto administrativo, señalando que
“en caso de los vicios en los elementos de validez del acto, la norma
privilegia la posibilidad de conservar los actos viciados, y solo en caso que
la situación producida no se encuentre incluida entre los supuestos de
conservación, deberá conducirse a la nulidad. Por ello, se afirma que en el
derecho administrativo contemporáneo rige el principio general de la conservación
de los actos administrativos”.
8.1 Causales
para la conservación
La
LPAG establece de manera taxativa
cuales son los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes.
Estos son:
v El
acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en
la motivación.
v El
acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
v El
acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,
considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido
o cambiado el sentido de la decisión
final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el
debido proceso del administrado.
v El
acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido
el vicio.
v El
acto emitido con comisión de documentación no esencial.
La
conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien
emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y
antes de su ejecución
IX. DIFERENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON LAS OTRAS
FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
ACTO ADMINISTRATIVO
|
HECHO ADMINISTRATIVO
|
·
Son decisiones o declaraciones realizadas
por la administración pública en ejercicio de función administrativa.
·
Tiene carácter cognitivo.
|
·
Es toda actividad material, traducida en
operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas por los órganos
administrativos, en ejercicio de la función administrativa.
·
Carece de sentido mental.
|
ACTO ADMINISTRATIVO
|
ACTO DE ADMINISTRACION
|
·
son los actos destinados a producir efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.
·
Produce efectos externos, con relación a un
tercero ajeno a la Administración.
·
Pueden
ser cuestionados por los administradores mediante los recursos
administrativos.
|
·
Son los actos destinados a regular la
organización y funcionamiento de la propia administración pública.
·
Produce efectos internos, es decir, en la
administración, sus órganos y entes.
·
No son impugnables por los administrados.
|
ACTO ADMINISTRATIVO
|
REGLAMENTO
|
·
Es una declaración unilateral emitida con
sujeción al ordenamiento jurídico.
·
Se basa en la ley del procedimiento
administrativo general y algunas normas especiales.
·
Puede cuestionarse en sede administrativa o
judicial.
·
Tiene efecto directo hacia el solicitante
de dicho acto administrativo.
·
Suele tener un destinatario concreto.
|
·
Es una norma infralegal emitida en
ejercicio de función administrativa.
·
Se basa en la ley del poder ejecutivo y las
normas legales respectivas.
·
Puede cuestionarse mediante la acción
popular.
·
Tiene efectos, principalmente, de carácter
general.
·
Suele tener un carácter impersonal o
abstracto.
|
ACTO ADMINISTRATIVO
|
CONTARTO ADMINISTRATIVO
|
·
Es una declaración unilateral por parte de
la administración pública.
·
Produce efectos, no necesariamente de
índole patrimonial.
|
·
Es un acuerdo de voluntad entre el
administrado y la administración pública.
·
Produce efectos patrimoniales.
|
X.- PRECEDENTES
ADMINISTRATIVOS
Constituirán
precedentes en el ámbito administrativo los actos administrativos que al
resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general
la legislación, por lo que sus efectos no solo se aplican para un caso concreto
sino para casos posteriores similares.
Se
define también como la cualidad que adquieren los actos administrativos
resolutivos y que para asuntos particulares contienen interpretaciones o
razonamientos jurídicos de proyección general.
Para
ser de observancia obligatoria deben reunir los siguientes requisitos:
Ø Debe estar contenido en un
acto administrativo, es decir, en un acto de la
autoridad concreto, especifico, que cree, modifique, extinga o interprete
derechos de un particular, se puede establecer un acto reglamentario que determine
una actividad abstracta y general. Mientras el primero solo vincula al
particular y la autoridad, el segundo vincula a un número indeterminado de
personas.
Ø Los criterios de
interpretación no deberán ser modificados, excepto
si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al
interés general.
Ø Dichos actos deberán ser
publicados conforme a ley.
Ø Una nueva interpretación no
podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo
que fuera lo más favorable a los administrados.
Ø Esta institución debe
diferenciarse de la práctica administrativa, que
es la costumbre, practica o uso administrativo, que en forma reiterada realizan
las autoridades bajo determinados criterios.
XI.- CONCLUCIONES
Todo
acto dictado en ejercicio de la función administrativa es un acto de la
administración; e igualmente es toda
declaración realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce
efectos jurídicos. Los actos generales (reglamentos) también tienen un régimen
jurídico de ciertas particularidades, no parece sino lógico separarlos como
categorías propias y reservar el nombre de “actos administrativos” —ahora en
sentido restringido y técnico— para los actos unilaterales e individuales: Se
trata de una razón empírica, que no pretende tener base dogmática a priori
alguna.
Es
importante destacar que el fundamento de esta restricción en el concepto no es
teórico, sino práctico. El que se designe como “acto administrativo” sólo a una
porción limitada de los actos jurídicos realizados en ejercicio de la función
administrativa; se hace la distinción tan sólo tratando de establecer, dentro
del régimen jurídico de la función administrativa, algunas diferencias
específicas que no varían el régimen general sino que lo particularizan en
distintos sentidos y hacer luego una elección semántica que permita la
comprensión recíproca.
En
suma, definir al acto administrativo como una decisión general o especial no es
erróneo, pero implica alejarse de la realidad del lenguaje cotidiano, porque su
excesiva amplitud no permite obtener consecuencia alguna de ello ni aplicar
directamente las diferencias específicas mencionadas. Es esencial al concepto
de acto administrativo que los efectos jurídicos sean directos, es decir, que surjan
del acto mismo, sin estar supeditados a la emanación de un acto posterior; como
señala Forsthoff, el acto debe “de suyo” producir efectos jurídicos respecto al
individuo. Por ello los dictámenes, pericias, informes, proyectos, etc., no
constituyen actos administrativos.
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