miércoles, 30 de diciembre de 2015

Los Actos Conservatorios Artículo 173 Código Civil

UNIVERSIDAD PARTICULAR ALAS PERUANA






FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO


TEMA:
Los Actos Conservatorios Artículo 173 Código Civil.

CURSO:
Derecho Civil II

DOCENTE:
Karlos Puell Mendoza

ALUMNA :
Mareli Gonzales Díaz



Jaén, Noviembre del 2015





INDICE

























Pergamino vertical: DEDICATORIA:


En primer lugar a Dios por darme la vida para así poder estudiar y salir adelante;  a mi  amistades por su apoyo que me han brindado, a mis profesores por apoyarme e instruirme para hacer realidad tan importante trabajo.
 
































AGRADECIMIENTO




Primeramente agradecer a  Dios por la vida que nos ha dado, de igual manera, expresar mi sincero y profundo agradecimiento a cada uno de los profesores  por brindarnos sus sabias  enseñanzas y a mis compañeros que departieron momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la culminación de la presente


















ARTÍCULO 173 CÓDIGO CIVIL


ACTOS CONSERVATORIOS DURANTE EL PERÍODO DE PENDENCIA


Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.
El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

Definición de Actos conservatorios


Según el concepto de Actos conservatorios que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Actos conservatorios hace referencia a lo siguiente:

Llámense así los que tienen como finalidad mantener un bien o un derecho en el patrimonio de una persona. Capitant señala entre ellos la inscripción de la adquisición de un inmueble, la inscripción o renovación de la hipoteca o la interrupción de la prescripción.

Otras Definiciones:

El hecho o diligencia que uno practica para impedir un perjuicio a sus derechos. Tal se dice de las medidas que el heredero legítimo o testamentario adopta no con objeto de aceptar la herencia, sino para evitar la pérdida o deterioro de los bienes que la componen.

La formación de inventario, la protesta, la reserva de derechos, la interrupción de una prescripción, el embargo o aseguramiento de bienes son manifestaciones de actitud conservatoria. Los actos conservatorios más típicos son la protesta, que desconoce el derecho pretendido por otro; y la reserva, que revela nuestra voluntad de no renunciar, aunque del silencio o inacción anterior pudiera presumirse lo contrario.

Frente a los recuperatorios, la nota característica se encuentra en que ellos tienden al cumplimiento de una obligación ajena, voluntariamente eludida; mientras los conservatorios contribuyen a la afirmación de un derecho propio ya reconocido.

Actos orientados a evitar la pérdida del derecho ejm: requerimiento para la constitución de garantías reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguros, y toda otra medida para asegurar el derecho y evitar su pérdida.

Actos conservatorios para cautelar el goce que sobrevendrá a la esperada eficacia

A vende a B un inmueble y se pacta que se entregara el mismo, cuando los padres de A mueran

Si una persona arrienda su casa por un año y conviene en entregarla a los tres meses de celebrado el contrato.

Concepto Alternativo del Término


También se consideran actos conservatorios los que tienden a impedir la distracción de un bien o de un derecho afectado al patrimonio de una persona, como la formación de inventario, la colocación de sellos o precintos.

Son aquellos actos que buscan conservar o cultivar los bienes de la persona, sin necesidad de generar utilidades, y a su vez el bien se debe restituir.

Acto que tiene por objeto la salvaguarda de un derecho (p. ej.: renovamiento de una inscripción hipotecaria, interrupción de una prescripción...)


Son aquellos actos que permiten al acreedor expectaticio mantener vigente su derecho expectaticio.

CONDICIÓN SUSPENSIVA. Es El Acreedor De La Obligación.
CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es El Transferente


La Institución del Usufructo Legal en la Patria Potestad

Los actos conservatorios consisten en operaciones tendientes al mantenimiento en buen estado de los bienes del hijo, se trate de su reparación, o la enajenación de bienes perecederos sin que importe su comercialización, acciones judiciales que interrumpen plazos de prescripción, la aceptación de una donación no sujeta a cargo oneroso o prestación. En síntesis, actos dirigidos a la preservación del patrimonio del hijo. En los sistemas que contemplan el ejercicio conjunto de la patria potestad, los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquier padre, en primer lugar porque no implica detrimento de los bienes del hijo, y en segundo lugar, para garantía de los terceros que contratan con los padres, interesados en la validez del negocio jurídico que celebran.


Definición de Algunos Términos a Tener en Cuenta:

Condición: (acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y la obligación que le es correlativa). Puede ser:
Resolutoria: Aquella condición que pone fin a un derecho o a una obligación ( "te daré mil dólares mensuales "hasta" que te cases" en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera matrimonio) o.

Suspensiva: Aquella condición que suspende el nacimiento (unos dicen exigibilidad) de la obligación. ("te regalo mi carro "cuando" te cases". Hasta que no se verifique la condición (matrimonio), la persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a exigir su entrega).

Con la finalidad de proteger a que la condición no sufra interferencias se ejercen "actos conservatorios".

La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo hay sustanciales diferencias.

Mientras la condición hace incierto el inicio o el fin de la eficacia del acto, por el plazo es cierto el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto.

En la condición hay incertidumbre sobre la verificación del evento futuro (dies incertus an), pero el cuándo tendrá lugar si es que se verifica puede ser cierto (dies certus quando), por ejemplo, te pago cuando Juan cumpla 18 años (Juan puede vivir hasta los 18 años o morir antes de esa edad, pero si vive se sabe con todo certeza el día en que cumple 18 años), o incierto (dies incertus quando), por ejemplo, te pago el día en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo será el casamiento).

En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por la seguridad absoluta, de que el evento futuro llegará necesariamente. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto. Hay plazo si el momento está indicado dies cernís an et quando, esto es, mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario (ejemplo, el 6 de junio; la próxima navidad; el día del aniversario nacional) o dies certus an el incertus quando (ejemplo, a la muerte de Pedro); en cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an el certus quando ejemplo, el 15 de enero del 2016 en que María cumple 30 años) o dies incertus an et quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu padre cumpla ochenta años).



Concordancia: c.c. Artículo 1267:

“Pago indebido por error de hecho o de derecho.
Artículo 1267. El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Comentario José León Barandiarán Hart:


En tanto no acontezca la condición, el acreedor tiene la facultad de ejercer las acciones que le permitan conservar su derecho. El acto jurídico condicional constituye un complejo formado por el acto jurídico totalmente integrado o cumplido y el hecho condicional al cual se supeditan los efectos jurídicos de aquél. Mientras la condición no se cumple, los efectos del acto no se operan; pero estando pendiente ésta, hay efectos provisorios que se traducen en medidas de seguridad tendientes a evitar que el cumplimiento de la condición encuentre las cosas cambiadas y, por ello, que el cumplimiento fuese inocuo. Por lo demás, el cumplimiento no podrá exigirse (BOFFI BOGGERO).

Al respecto, resulta esclarecedor el ejemplo proporcionado por DÍEZ PICAZO y GULLÓN.

Ejemplo:
Ticio promete a Cayo que le regalará su piso de Jaén si obtiene la licenciatura en Derecho. Ticio regala su piso de Jaén bajo la condición resolutoria de que el mismo volverá a su poder si es que el Estado le destina a esa ciudad. En este momento, no resulta definido aún quién de ellos será titular del derecho de propiedad sobre el piso. "(...) en previsión de su cumplimiento hay que organizar jurídicamente las cosas para que, llegado el momento, sean efectivamente titulares del piso.

El negocio condicional no se olvide que vincula ya a las partes, aunque no definitivamente".

Aquí debemos advertir que se invierten las posiciones de las partes, según se trate de una condición suspensiva o resolutoria. En la primera, el acreedor es el que tiene esta posición desde el origen del acto, y está a la espera del acaecimiento del hecho futuro e incierto para exigir el cumplimiento de la obligación a su favor. En cambio, en la condición resolutoria, quien era originalmente deudor y ya cumplió con su obligación, se encuentra a la espera de que suceda la condición para ser restituído, convirtiéndose de esta manera en acreedor. El adquirente se convierte, en deudor.

Se trata en ambas situaciones de la aplicación del mismo principio.
En cualquier caso, el acreedor no se halla en la situación de poder exigir el cumplimiento de la obligación, ya que de conformidad con la propia naturaleza de la condición suspensiva o resolutoria, existe incertidumbre en cuanto a su producción o no. Pero no es posible negar que el acreedor tiene ya un derecho, expectaticio claro está.

Mas es un derecho que debe ser de alguna manera protegido. Y es por ello que se reconoce la posibilidad de adoptar acciones que lo protejan, como son: el reconocimiento de ese derecho o su inscripción. Al respecto, ha escrito VIDAL: "Tomando estas ideas, nosotros consideramos que se trata de actos orientados a evitar la pérdida del derecho y, de ahí, que la noción de los actos conservatorios deba referirse a una multiplicidad de actos, tales como requerimientos para la constitución de garantías reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguros y toda otra medida para asegurar el derecho y evitar su pérdida".

En lo referente a la repetición del pago que menciona la parte tercera del artículo 173, debe decirse que se trata de una aplicación puntual del pago indebido, pues como se mencionó anteriormente, la obligación condicionada no es exigible hasta que no se cumpla, precisamente, la condición.

Sobre el particular, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 1267 y siguientes relativas al pago indebido.





BIBLIOGRAFÍA


·         BOFFI BOGGERO, Luis María. Estudios Jurídicos primera serie. Cooperadora del Centro de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires, 1960, 287 pp.
·         DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. 1. Tecnos. Madrid, 1982,681 pp.; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998,574 pp.
·         Código Civil
·         Código Civil Comentado Tomo I – Gaceta Jurídica
·         www.google.com
·         www.monografias.com
·         www.wikipedia.org


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