UNIVERSIDAD PARTICULAR ALAS PERUANA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA:
Los Actos Conservatorios Artículo 173 Código Civil.
CURSO:
Derecho Civil II
DOCENTE:
Karlos Puell Mendoza
ALUMNA :
Mareli Gonzales Díaz
Jaén, Noviembre del 2015
INDICE
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AGRADECIMIENTO
Primeramente
agradecer a Dios por la vida que nos ha
dado, de igual manera, expresar mi sincero y profundo agradecimiento a cada uno
de los profesores por brindarnos sus
sabias enseñanzas y a mis compañeros que
departieron momentos intelectuales y aportaron con sus conocimientos para la
culminación de la presente
ARTÍCULO
173 CÓDIGO CIVIL
ACTOS
CONSERVATORIOS DURANTE EL PERÍODO DE PENDENCIA
Pendiente la condición
suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo
condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede
realizar actos conservatorios.
El deudor puede repetir lo que
hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.
Definición
de Actos conservatorios
Según el concepto de Actos
conservatorios que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Manuel Ossorio, Actos conservatorios hace referencia a lo
siguiente:
Llámense así los que tienen como
finalidad mantener un bien o un derecho en el patrimonio de una persona.
Capitant señala entre ellos la inscripción de la adquisición de un inmueble, la
inscripción o renovación de la hipoteca o la interrupción de la prescripción.
Otras Definiciones:
El hecho o diligencia que uno
practica para impedir un perjuicio a sus derechos. Tal se dice de las medidas
que el heredero legítimo o testamentario adopta no con objeto de aceptar la
herencia, sino para evitar la pérdida o deterioro de los bienes que la componen.
La formación de inventario, la
protesta, la reserva de derechos, la interrupción de una prescripción, el
embargo o aseguramiento de bienes son manifestaciones de actitud conservatoria.
Los actos conservatorios más típicos son la protesta, que desconoce el derecho
pretendido por otro; y la reserva, que revela nuestra voluntad de no renunciar,
aunque del silencio o inacción anterior pudiera presumirse lo contrario.
Frente a los recuperatorios, la
nota característica se encuentra en que ellos tienden al cumplimiento de una
obligación ajena, voluntariamente eludida; mientras los conservatorios
contribuyen a la afirmación de un derecho propio ya reconocido.
Actos orientados a evitar la
pérdida del derecho ejm: requerimiento para la constitución de garantías
reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguros, y toda
otra medida para asegurar el derecho y evitar su pérdida.
Actos conservatorios para
cautelar el goce que sobrevendrá a la esperada eficacia
A vende a B un inmueble y se pacta
que se entregara el mismo, cuando los padres de A mueran
Si una persona arrienda su casa
por un año y conviene en entregarla a los tres meses de celebrado el contrato.
Concepto
Alternativo del Término
También se consideran actos
conservatorios los que tienden a impedir la distracción de un bien o de un
derecho afectado al patrimonio de una persona, como la formación de inventario,
la colocación de sellos o precintos.
Son aquellos actos que buscan
conservar o cultivar los bienes de la persona, sin necesidad de generar
utilidades, y a su vez el bien se debe restituir.
Acto que tiene por objeto la
salvaguarda de un derecho (p. ej.: renovamiento de una inscripción hipotecaria,
interrupción de una prescripción...)
Son aquellos actos que permiten
al acreedor expectaticio mantener vigente su derecho expectaticio.
CONDICIÓN SUSPENSIVA. Es El
Acreedor De La Obligación.
CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es El
Transferente
La Institución del Usufructo Legal en la Patria Potestad
Los actos
conservatorios consisten en operaciones tendientes al
mantenimiento en buen estado de los bienes del hijo, se trate de su reparación,
o la enajenación de bienes perecederos sin que importe su comercialización,
acciones judiciales que interrumpen plazos de prescripción, la aceptación de
una donación no sujeta a cargo oneroso o prestación. En síntesis, actos
dirigidos a la preservación del patrimonio del hijo. En los sistemas que
contemplan el ejercicio conjunto de la patria potestad, los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquier padre, en primer lugar
porque no implica detrimento de los bienes del hijo, y en segundo lugar, para
garantía de los terceros que contratan con los padres, interesados en la
validez del negocio jurídico que celebran.
Definición de Algunos Términos a Tener en Cuenta:
Condición: (acontecimiento futuro e incierto del que depende
el nacimiento o extinción de un derecho y la obligación que le es correlativa).
Puede ser:
Resolutoria: Aquella condición que pone fin a un derecho o a
una obligación ( "te daré mil dólares mensuales "hasta" que te
cases" en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera
matrimonio) o.
Suspensiva: Aquella condición que suspende el nacimiento
(unos dicen exigibilidad) de la obligación. ("te regalo mi carro
"cuando" te cases". Hasta que no se verifique la condición
(matrimonio), la persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a
exigir su entrega).
Con la finalidad de proteger a
que la condición no sufra interferencias se ejercen "actos conservatorios".
La condición y el plazo presentan
analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos
futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la
condición y el plazo hay sustanciales diferencias.
Mientras la condición hace
incierto el inicio o el fin de la eficacia del acto, por el plazo es cierto el
nacimiento o la extinción de la eficacia del acto.
En la condición hay incertidumbre
sobre la verificación del evento futuro (dies incertus an), pero el cuándo
tendrá lugar si es que se verifica puede ser cierto (dies certus quando), por
ejemplo, te pago cuando Juan cumpla 18 años (Juan puede vivir hasta los 18 años
o morir antes de esa edad, pero si vive se sabe con todo certeza el día en que
cumple 18 años), o incierto (dies incertus quando), por ejemplo, te pago el día
en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se
sabe cuándo será el casamiento).
En conclusión, la condición se
caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por la
seguridad absoluta, de que el evento futuro llegará necesariamente. La
condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero
cierto. Hay plazo si el momento está indicado dies cernís an et quando, esto
es, mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario
(ejemplo, el 6 de junio; la próxima navidad; el día del aniversario nacional) o
dies certus an el incertus quando (ejemplo, a la muerte de Pedro); en cambio,
hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an el certus quando
ejemplo, el 15 de enero del 2016 en que María cumple 30 años) o dies incertus
an et quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu padre
cumpla ochenta años).
Concordancia:
c.c. Artículo 1267:
“Pago indebido por error de hecho o de derecho.
Artículo 1267. El que
por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago,
puede exigir la restitución de quien la recibió.
Comentario
José León Barandiarán Hart:
En tanto no acontezca la
condición, el acreedor tiene la facultad de ejercer las acciones que le
permitan conservar su derecho. El acto jurídico condicional constituye un
complejo formado por el acto jurídico totalmente integrado o cumplido y el
hecho condicional al cual se supeditan los efectos jurídicos de aquél. Mientras
la condición no se cumple, los efectos del acto no se operan; pero estando
pendiente ésta, hay efectos provisorios que se traducen en medidas de seguridad
tendientes a evitar que el cumplimiento de la condición encuentre las cosas cambiadas
y, por ello, que el cumplimiento fuese inocuo. Por lo demás, el cumplimiento no
podrá exigirse (BOFFI BOGGERO).
Al respecto, resulta esclarecedor
el ejemplo
proporcionado por DÍEZ PICAZO y GULLÓN.
Ejemplo:
Ticio promete a Cayo que le
regalará su piso de Jaén si obtiene la licenciatura en Derecho. Ticio regala su
piso de Jaén bajo la condición resolutoria de que el mismo volverá a su poder
si es que el Estado le destina a esa ciudad. En este momento, no resulta
definido aún quién de ellos será titular del derecho de propiedad sobre el
piso. "(...) en previsión de su cumplimiento hay que organizar
jurídicamente las cosas para que, llegado el momento, sean efectivamente
titulares del piso.
El negocio condicional no se
olvide que vincula ya a las partes, aunque no definitivamente".
Aquí debemos advertir que se
invierten las posiciones de las partes, según se trate de una condición
suspensiva o resolutoria. En la primera, el acreedor es el que tiene esta
posición desde el origen del acto, y está a la espera del acaecimiento del
hecho futuro e incierto para exigir el cumplimiento de la obligación a su
favor. En cambio, en la condición resolutoria, quien era originalmente deudor y
ya cumplió con su obligación, se encuentra a la espera de que suceda la
condición para ser restituído, convirtiéndose de esta manera en acreedor. El
adquirente se convierte, en deudor.
Se trata en ambas situaciones de
la aplicación del mismo principio.
En cualquier caso, el acreedor no
se halla en la situación de poder exigir el cumplimiento de la obligación, ya
que de conformidad con la propia naturaleza de la condición suspensiva o
resolutoria, existe incertidumbre en cuanto a su producción o no. Pero no es
posible negar que el acreedor tiene ya un derecho, expectaticio claro está.
Mas es un derecho que debe ser de
alguna manera protegido. Y es por ello que se reconoce la posibilidad de
adoptar acciones que lo protejan, como son: el reconocimiento de ese derecho o
su inscripción. Al respecto, ha escrito VIDAL: "Tomando estas ideas, nosotros
consideramos que se trata de actos orientados a evitar la pérdida del derecho
y, de ahí, que la noción de los actos conservatorios deba referirse a una
multiplicidad de actos, tales como requerimientos para la constitución de
garantías reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguros y
toda otra medida para asegurar el derecho y evitar su pérdida".
En lo referente a la repetición
del pago que menciona la parte tercera del artículo 173, debe decirse que se
trata de una aplicación puntual del pago indebido, pues como se mencionó
anteriormente, la obligación condicionada no es exigible hasta que no se cumpla,
precisamente, la condición.
Sobre el particular, son
aplicables las reglas contenidas en el artículo 1267 y siguientes relativas al
pago indebido.
BIBLIOGRAFÍA
·
BOFFI BOGGERO, Luis María. Estudios Jurídicos primera
serie. Cooperadora del Centro de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires,
1960, 287 pp.
·
DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de
Derecho Civil. Vol. 1. Tecnos. Madrid, 1982,681 pp.; VIDAL RAMÍREZ, Fernando.
El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998,574 pp.
·
Código Civil
·
Código Civil Comentado Tomo I – Gaceta Jurídica
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