CAPITULO LXIV
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
DE DECLARACION DE DESAPARICION,
AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA
1. PROCESO NO CONTENCIOSO DE
DECLARACION DE DESAPARICIÓN
1.1 Configuración
La
declaración de desaparición (y designación de curador interino del
desaparecido) es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso
(art, 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo
5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del
Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta
("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en los arts.
790 al 794.
Al
respecto, el artículo 790 del Código Procesal Civil establece que, a pedido de
interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, sustentada
en los casos previstos en el Código Civil. La solicitud de declaración de
desaparición (y designación de cura dar interino del desaparecido), dicho sea
de paso, se sustentará en la reunión de los siguientes presupuestos
establecidos en el artículo 47 del Código Civil:
1)
La no presencia de una persona en el lugar de su domicilio por más de sesenta
días; 2) la falta de noticias sobre su paradero durante dicho lapso de tiempo;
y 3) la falta de representante o mandatario del desaparecido, que cuente con
facultades suficientes inscritas en el registro público.
1.2 Competencia
Se
infiere del artículo 750 del Código Procesal Civil que es competente para conocer
el proceso no contencioso de declaración de desaparición (y designación de
curador interino del desaparecido) el Juez Civil.
La
curatela de los bienes del desaparecido será instituida por el juez del lugar
donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes (Art. 601 primer párrafo
del C.C.).
1.3 Legitimación
Están
legitimados para solicitar la declaración de desaparición (y designación de curador interino del desaparecido):
ü Cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad (art. 47 primer
párrafo del C.C.).
ü Quien
invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido (art. 47 primer
párrafo del C.C.).
ü El
Ministerio Público (art. 790 del C.P.C.).
Es
de destacar que en el proceso no contencioso de declaración de desaparición (y
designación de curador interino del desaparecido) deberán ser citados el
desaparecido, los familiares conocidos y el Ministerio Público (Art. 792 del C.P.C.
y 47 primer párrafo del C.C.).
1.4 Requisitos De La Solicitud De
Declaración De Desaparición
Conforme
lo indica el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los requisitos
señalados en el artículo 751 de dicho cuerpo de leyes (el cual establece que la
solicitud -de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud (de declaración
de desaparición y designación de curador interino del desaparecido) debe
indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido.
Tal
como se señalara anteriormente la solicitud de declaración de desaparición (y
designación de curador interino del desaparecido), debe fundarse en la reunión
de los presupuestos que configuran la desaparición y que se hallan normados en
el artículo 47 del Código Civil, a saber: 1) la no presencia de una persona en el lugar de su domicilio por más
de sesenta días; 2) la falta de noticias sobre su paradero durante dicho lapso
de tiempo; y 3) la falta de representante o mandatario del desaparecido que
cuente con facultades suficientes inscritas en el registro público.
1.5 Notificaciones
La
resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de desaparición y
designación de curador interino del desaparecido) será notificada al
desaparecido mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A
quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se
desconociera su dirección domiciliaria. Ello de acuerdo a lo normado en el
artículo 792 del Código Procesal Civil.
1.6 Sentencia
La
sentencia que ampara la solicitud (de declaración de desaparición y designación
de curador interino del desaparecido), establece la fecha probable de la
desaparición y designa al curador (art. 793 primer párrafo- del C.P.C.).
La
sentencia, tal como lo prevé el último párrafo del artículo 793 del Código
Procesal Civil, es inscribible en los registros en donde deba producir efectos
jurídicos. El Código Civil, al respecto, dispone, en el inciso 2) de su artículo
2030, que se inscribe en el registro personal (Registro de Personas Naturales
en la actualidad), entre otras, la resolución que declare la desaparición.
1.7 Efectos De La Declaración De
Desaparición
Becerra
Palomino, acerca de los efectos patrimoniales de la desaparición, hace la
siguiente exposición (en la que cita arts. del C.C.):
"El
efecto de la desaparición es la designación judicial de un curador de bienes
para el desaparecido (arts. 47 y 597).
El
ejercicio del cargo de curador tiene carácter interino y corresponde que lo
ejerzan (art. 597), en primer lugar, las personas llamadas a la curatela
legítima (art. 569); en segundo lugar, a falta de curador legítimo
corresponderá el cargo al curador nombrado por testamento o por escritura
pública (art. 572); de no existir ninguno de los anteriores, será designado por
el consejo de familia (Art. 573), y de no ser ello posible, lo nombrará el juez
(art. 597).
En
principio, las facultades del curador del desaparecido son: a) la custodia y
conservación de los bienes; b) el cobro de créditos y el pago de las deudas; y,
e) la representación en juicio del desaparecido.
Como
excepción a este principio, los actos prohibidos para el curador pueden ser
válidos cuando, probada la necesidad o utilidad, son autorizados por el Juez
con la previa audiencia del Consejo de Familia (art. 602). Adicionalmente, el
Juez señalará al curador sus facultades y obligaciones, según las
circunstancias (art 605), lo cual es acertado, puesto que las relaciones
jurídico-patrimoniales del desaparecido pueden requerir de facultades mayores
que las conferidas como regla general, y en consecuencia, esta norma permite
una mejor protección de los bienes del desaparecido.
Dicha
curatela cesa, según el arto 616, por el retorno del desaparecido y al
declarársele ausente o muerto presunto. Se ha omitido mencionar expresamente
dos supuestos obvios: su muerte real y el hecho que designe representante con
facultades suficientes con posterioridad al nombramiento del curador"
(BECERRA PALOMINO, 1991: 42-43).
El
mencionado autor nacional, esta Vez sobre los efectos de la desaparición en la
esfera familiar, afirma que tales efectos son los que describe a continuación:
a)
En lo referente a la invalidez del
matrimonio, se establece que en caso que el cónyuge de un desaparecido
contrajera nuevo matrimonio, esta nueva unión sólo puede ser impugnada por el
nuevo cónyuge, mientras dure la ausencia y no se declare la muerte presunta, y
siempre que hubiere procedido de buena fe (art. 274, inc. 3°).
b)
Las facultades de dirección,
representación y administración de la sociedad conyugal las asume uno de los
cónyuges cuando 'se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar
remoto (arts. 294, inc. 2°, y 314). Al mencionarse la ignorancia del paradero
se alude tácitamente a la desaparición (en virtud de lo previsto en el artículo
47). Aunque el código no lo señala expresamente, se entiende que esta situación
es provisional y debe cesar del mismo modo en que cesa la curatela del
desaparecido.
c)
Respecto a la unión de hecho, el
código establece que ésta termina por ausencia'. En vista que bajo el de
ausencia se regulan tanto la desaparición cuanto la declaración de ausencia,
podría afirmarse que la unión de hecho termina por la desaparición de uno de las
concubinas. Sin embargo, dado que de lo que se trata es de proteger el
patrimonio del desaparecido ante su desaparición imprevista, no creemos que
afecte su status personal, y por ende, que sea causa de término de la unión de
hecho. Consideramos más bien que aquí el término 'ausencia' está referido a la
declaración de ausencia.
d)
La desaparición de! marido es
causa de negación de la paternidad matrimonial (art, 363, inc. 2do.), en tanto
que implica una imposibilidad manifiesta de cohabitación.
e)
En cuanto 8 la acción de
separación de cuerpos, se señala que ésta corresponde a los cónyuges, pero -:05
ascendientes pueden accionar si alguno 'es incapaz, por enfermedad mental o
ausencia (art. 334). (Cabe apreciar la errónea consideración del ausente como
incapaz).
En
tal virtud, la desaparición de uno de los cónyuges faculta a los ascendientes a
interponer la acción de separación de cuerpos.
f)
En lo relativo a la Patria
Potestad, ésta se suspende cuando se comprueba que el padre o la madre se hallan
'impedidos de hecho para ejercerla (art. 466). Por tanto, se suspende por la
desaparición de alguno de ellos" (BECERRA
PALOMINO, 1991: 44-46).
Reconocimiento de Presencia
La
solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia
que hubiera declarado la desaparición, se tramita conforme a las reglas del Capítulo
5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del CAPITULO
II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos
no contenciosos") del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable. Así
lo determina el Artículo 794 del indicado cuerpo de leyes.
Es
de subrayar que la resolución que se pronuncie haciendo lugar a la solicitud de
reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera
declarado la desaparición, será objeto de inscripción en el registro personal Registro
de Personas Naturales en la actualidad), según se desprende del artículo del
Código Civil y de los artículos 793 último párrafo y 794 del Código Procesal
Civil.
2. PROCESO NO CONTENCIOSO
DEDECLARACION DEAUSENCIA
2.1. Configuración
La
declaración de ausencia es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso
(art. 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se halla normado en el Sub capítulo 5°
("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del
Título (Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no
contenciosos") Código Procesal Civil, en los arts. 790 al 794.
Al
respecto, el artículo 790 del Código Procesal Civil prescribe que, a pedido del
interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia
o muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil. La
solicitud de declaración de ausencia, advertimos, debe sustentarse, conforme lo
determina el primer párrafo del artículo 49 del Código Civil, en la sede
noticias sobre el desaparecido durante dos años,
2.2 Competencia
Se
desprende del artículo 750 del Código Procesal Civil que es competente para
conocer el proceso no contencioso de declaración de ausencia el Juez Civil.
Por
disposición del último párrafo del artículo 49 del Código Civil, es competente
(para conocer la solicitud de declaración de ausencia) el juez del último
domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor
parte de sus bienes.
2.3 Legitimación
A
decir de Barbero, "la declaración de 'ausencia' puede hacerse a instancia
de los presuntos sucesores legítimos y de quienquiera que conceptúe
razonablemente que tiene sobre los bienes del desaparecido derechos
dependientes de la muerte de él (...) y, por tanto, también a instancia de
quien razonablemente considere ser llamado a la sucesión por testamento (no del
ministerio público)" (BARBERO, 1967, Tomo I: 231-232).
Según
nuestro ordenamiento jurídico, pueden solicitar la declaración judicial de
ausencia cualquiera que tenga legítimo interés y el Ministerio Público (arts.
49 primer párrafo del C.C. y 790 del C.P.C.).
Es
de resaltar que en el proceso no contencioso de declaración de ausencia deberán
ser citados el ausente y quienes puedan tener derechos sucesorios (art. 792 del
C.P.C.).
2.4. Requisitos De La Solicitud De
Declaración De Ausencia
Conforme
lo señala el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los requisitos
señalados en el artículo 751 de dicho Código (el cual establece que la solicitud
-de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos previstos
para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud (de declaración
de ausencia) debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del
ausente, así como el nombre de sus probables sucesores.
Por
último, tal como se expresó anteriormente, la solicitud de declaración de ausencia
debe fundarse, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 49
del Código Civil, en la falta de noticias sobre el desaparecido durante dos
años.
2.5 Notificaciones
La
resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de ausencia) será
notificada al ausente los edictos más idóneos al cumplimiento de fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se
les notificará por edicto si desconociera
su dirección domiciliaria. Ello puede colegirse del artículo 792 del Código
Procesal Civil.
2.6. Sentencia
Nuestro
ordenamiento jurídico, en lo que atañe a la sentencia en el proceso de declaración
de ausencia, dispone lo siguiente:
A. La
sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la ausencia (art.
793 primer párrafo- del C.P.C.).
B. En
la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los
bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de
dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los
bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47 del Código Civil
(curatela interina). Así lo determina el artículo 50 del mencionado cuerpo de
leyes.
C. La
sentencia (según el artículo 793 in fine del Código Procesal Civil) es
inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, vale
decir:
·
En el registro personal (art. 2030
inc. 2) del C.C.).
·
En el registro de mandatos y
poderes, para extinguir los otorgados por el ausente (art. 53 del C.C.).
No
podemos dejar de mencionar que los registros señalados en los acápites precedentes,
a los que hace mención el Código Civil en los numerales indicados, han sido
unificados en el Registro de Personas Naturales (art. 2 inciso a) de la Ley
Nro. 26366, del 14-10-1994).
2.7. Efectos
Sobre
el particular, García Amigo anota que". la ausencia produce en el ausente una determinada incapacidad fáctica de obrar, para actuar sus relaciones jurídicas;
situación a la que responde el ordenamiento jurídico nombrando un defensor de sus intereses, o un
representante, e incluso en el momento final se afecta su capacidad jurídica. También, abriendo la
sucesión del mismo siquiera estableciendo cautelas, y con la posibilidad de
recuperar sus bienes o los subrogados si apareciese vivo" (GARCIA AMIGO,
1979, I: 347).
Llambias
examina lo relativo a los efectos de la declaración de ausencia de esta manera:
"La
declaración de ausencia autoriza a instituir un representante del ausente que
supla la imposibilidad de obrar en que éste se encuentra, en el lugar donde se
instituye la representación.
Desde
luego tal declaración no obsta a que el ausente obre en el lugar donde se
encuentre con la capacidad que le corresponda sin considerar a la declaración
de ausencia. Pero este pronunciamiento sirve para fijar el estado de las
relaciones jurídicas pendientes o que se formalizaren después, con respecto a
terceros, para quienes el ausente está hábilmente sustituido en la
administración de los bienes por el curador que se le ha nombrado. Es desde ese
punto de vista que la ley instituye la representación del ausente, quien por
razón de esa ausencia está, en la especie, impedido para realizar cualquier
acto jurídico. Pero basta que su presencia se verifique en algún lugar
determinado para que cese su 'desaparición' y consiguientemente la representación
que se apoyaba en ella.
Con
todo, la reaparición del ausente no impide que hasta ese momento haya
subsistido su imposibilidad de obrar que era cubierta por la representación del
curador. De ahí que cuanto haya obrado éste en el desempeño de su función
obliga y beneficia al ausente reaparecido, como ocurre con cualquier
representado" (LLAMBIAS, 1991, Tomo 1: 568-569).
2.7.1 Posesión Temporal De Los
Bienes Del Ausente
En
relación al efecto de la declaración de ausencia consistente en la posesión
temporal de los bienes del ausente a ser ejercida por los probables sucesores,
el Código Civil establece lo siguiente:
·
En la declaración judicial de
ausencia de ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a
quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere
persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la
curatela establecida en el artículo 47 del Código Civil (curatela interina).
Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del indicado cuerpo de
leyes.
·
La posesión temporal de los bienes
del ausente debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado
(art. 51 primer párrafo del C.C.I)
·
El poseedor (temporal de los
bienes del ausente) tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión
y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a
la cuota de libre disposición del ausente (art. 51 in fine del C.C.).
·
Quienes hubieren obtenido la
posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos,
salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56 del Código
Civil (según el cual, en caso de necesidad o utilidad y previa autorización
judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la
medida de lo indispensable). Así lo prescribe el artículo 52 del indicado
Código.
2.7.2 Administración Judicial De
Los Bienes Del Ausente
Entre
los efectos a que puede dar lugar el estado de ausencia declarado judicialmente
encontramos el relativo a la administración judicial de los bienes del ausente,
la misma que es regulada en los artículos 54, 55, 56 Y 57 del Código Civil, que
versan, respectivamente, sobre la designación de administrador judicial a
solicitud de quien haya obtenido la posesión temporal de los bienes del
ausente, los derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes
del ausente, la necesidad de contar con autorización judicial para enajenar o
gravar los bienes del ausente, y la aplicación supletoria de las n0l111aS del
Código Procesal Civil sobre administración judicial de bienes.
2.8 Término O Fin De La Ausencia
El
Código Civil, en su artículo 59, prescribe que cesan los efectos de la declaración
judicial de ausencia por:
1. Regreso
del ausente (art. 59 -inciso 1) del C.C.).
2. Designación
de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad
a la declaración (art. 59 inciso 2) del C.C.).
3. Comprobación
de la muerte del ausente (art. 59 inciso 3) del C.C.).
4. Declaración
judicial de muerte presunta (art. 59 inciso 4) del C.C.).
En
cuanto a las consecuencias que se producirían con el cese de los efectos de la
declaración judicial de ausencia, cabe señalar que, conforme se desprende del
artículo 60 del Código Civil:
·
En los casos de regreso del
ausente o designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el
ausente con posterioridad a la declaración, se restituye a su titular el
patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como
proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de
ausencia (art, 60 primer párrafo del C.C.).
·
En los casos de comprobación de la
muerte del ausente o declaración judicial de muerte presunta se procede a la
apertura de la sucesión (art. 60 último párrafo del C.C.).
En relación al término o fin de la ausencia,
debe tenerse presente que la solicitud de reconocimiento de presencia y
cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la ausencia, se
tramita conforme a las reglas del Sub-Capítulo 5° ("Declaración de
desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título II ("Disposiciones
especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos")
del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable. Así lo prevé el artículo
794 del indicado Código adjetivo.
Es de resaltar que la resolución que se
pronuncie haciendo lugar a la solicitud de reconocimiento de presencia y
cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la ausencia, será
objeto de inscripción en el registro personal (el cual ha sido incorporado al
Registro de Personas Naturales por el arto 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366),
según se desprende del artículo 2030 inciso 2) del Código Civil y de los
artículos 793 último párrafo y 794 del Código Procesal Civil.
3. PROCESO NO CONTENCIOSO DE
DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
3.1 Configuración
La
declaración de muerte presunta es un asunto que se tramita en vía de proceso no
contencioso (art. 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se encuentra normado en el Sub-Capítulo
5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del
Título Il ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta
("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en los arts.
790 al 794.
El
artículo 790 del Código Procesal Civil señala al respecto que, a pedido de
interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de
desaparición, ausencia o muerte presunta, sustentada en los casos previstos en
el Código Civil. Al respecto, el artículo 63 del Código Civil indica que
procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de
ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público, en los
siguientes casos:
1.
Cuando hayan transcurrido diez
años desde las últimas noticias del des- aparecido o cinco si éste tuviere más
de ochenta años de edad.
2.
Cuando hayan transcurrido dos años
si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de
muerte. El plazo corre él partir de la cesación del evento peligroso.
3.
Cuando exista certeza de la
muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Sobre
el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo
siguiente: " La solicitud de la declaración judicial de muerte presunta
tramita mediante un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el
le no existe, al menos en teoría, un conflicto de intereses o litigio, el cual
está te grado por sujetos que asumen la calidad de demandante y demandado, lo
cual equivale a la pretensión de uno y la resistencia del otro; en ese sentido
y teniendo en consideración que la petición formulada por la impugnante ha sido
declarada fundada por el Colegiado; es factible de renovarse en cada
oportunidad que se presenten los supuestos que la Ley señale para estos casos"
(Casación Nro. 483-2004/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
03-01-2005, pág. 13338) .
3. 2. Competencia
Se
infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que:
Es
competente para conocer el proceso no contencioso de declaración judicial de
muerte presunta el Juez Civil.
En
el proceso no contencioso de declaración judicial de muerte presunta es
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo pro- mueve o en
cuyo interés se promueve (respecto de esto último. entiéndase que será
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona cuya muerte presunta
se pretende sea declarada, pues, como es evidente, no cabe encontrar interés
alguno en una persona para que se le declare judicialmente muerto presunto).
3.3. Legitimación
A
decir de Larenz, "el procedimiento (de declaración de fallecimiento) tiene
lugar sólo a instancia; están facultados para la instancia el representante legal
del ausente, su cónyuge, sus descendientes y sus padres, 'así como cualquier otra
persona que tenga un interés jurídico en la declaración de fallecimiento.
Existe
un interés jurídico cuando de la declaración del fallecimiento del ausente le
pendan efectos jurídicos para el interesado" (LARENZ, 1978: 117-118).
Nuestro
ordenamiento jurídico prescribe que pueden solicitar la declaración le muerte
presunta:
·
Cualquier interesado, obviamente
con legítimo interés económico e moral (arts. VI del T.P. y 63 primer párrafo-
del C.C., y art. 790 del C.P.C.).
·
El Ministerio Público (arts. 63
-primer párrafo- del c.c. y 790 del C.P.C)
Es
de resaltar que en el proceso no contencioso de declaración de muerte presunta
deberán ser citados el muerto presunto y quienes puedan tener derechos sucesorios
(art. 792 del C.P. C.).
3.4.
Requisitos
de la solicitud de declaración de muerte presunta
Tal
como lo dispone el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los
requisitos señalados en el artículo 751 de dicho Código (el cual señala que la
solicitud -de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y
anexos previstos para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud
(de declaración de muerte presunta) debe indicar la relación de bienes y deudas
que se conozcan del muerto presunto, así como el nombre de sus probables
sucesores.
Por
último, debe tenerse presente que la solicitud de declaración de muerte
presunta debe sustentarse en alguno de los casos contemplados en el artículo 63
del Código Civil (que fueran vistos en el punto 3.1 del presente Capítulo de la
obra).
Además,
para la procedencia de la solicitud de declaración de muerte presunta no será
indispensable la previa declaración de ausencia, según se infiere del primer
párrafo del artículo 63 del Código Civil.
3.5. Notificaciones
La
resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de muerte
presunta) será notificada al muerto presunto mediante los edictos más idóneos
al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les
notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria. Ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 del Código Procesal Civil.
3.6. Sentencia fundada y efectos
La
declaración de fallecimiento, al constatar oficialmente la no existencia del
ausente, tendrá virtualidad para extinguir todas aquellas relaciones jurídicas
de carácter personal o patrimonial que se extinguirían con su muerte. Con la
declaración de fallecimiento el patrimonio del ausente se convierte en
herencia, produciéndose con aquella declaración 18 apertura del proceso
sucesorio y la con siguiente delación hereditaria a favor de las personas
llamadas a sucederle en el momento en que la declaración judicial entienda
sucedida la muerte.
La
sentencia que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta (la misma
que procede sin que sea indispensable la previa declaración de ausencia: t. 63
-primer párrafo del C.C.), establece la fecha probable de la muerte presunta de
ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido entiéndase del muerto presunto
(arts. 65 del C.C. y 793 primer párrafo del C.P.C.).
La
sentencia que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta es describible
en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, como el regisstro
personal (arts. 793 in fine del C.P.C. y 2030 inc. 2) del C.C.). Este último registro,
dicho sea de paso, ha sido incorporado al Registro de Personas Naturales por el
artículo 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366.
Según
nuestro ordenamiento jurídico, la declaración judicial de muerte presunta
produce los siguientes efectos:
·
La apertura de la sucesión (arts.
59 -inc. 4)- y 60 -último párrafo- del C.C.).
·
El cese de los efectos de la
declaración judicial de ausencia, si la hubiera (Art. 59 -inc. 4) del C.C.),
así como de la curatela de bienes del desaparecido (art. 616 del C.C.).
·
La disolución del matrimonio del
desaparecido -léase del muerto presunto (art. 64 del C.C.).
·
El fenecimiento de la sociedad de
gananciales, que para las relaciones personales entre los cónyuges se considera
producido en la fecha de la declaración de muerte presunta, y, respecto a
terceros, se considera fenecido dicho régimen de sociedad de gananciales en la
fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (que, como se
indicara, ha sido incorporado al Registro de Personas Naturales por el arto 2 inciso
a) de la Ley Nro. 26366). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
319 del Código Civil.
7. Término O Fin Del Estado De Muerte Presunta
Según
García Amigo, la declaración de fallecimiento y la situación por ella saneada
pueden terminar: a) por la muerte real comprobada del declarado fallecido; por
su reaparición (GARCIA AMIGO, 1979,1: 362).
Nuestro
ordenamiento jurídico, en relación al reconocimiento de existencia quien fuera
declarado muerto presunto (con lo que se pondría fin al estado de muerte
presunta), establece lo siguiente:
·
La existencia de la persona cuya
muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de
ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se
tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la
declaración de muerte presunta (art. 67 del C.C.).
·
La solicitud de reconocimiento de
presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la muerte
presunta, se tramita conforme a las reglas del Sub-Capítulo 5°
("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del
Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta
("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en cuanto sea
aplicable. Así lo dispone el artículo 794 del indicado Código adjetivo.
·
Se inscribe en el registro
personal (que fuera incorporado al Registro de Personas Naturales por el art. 2
inciso a) de la Ley Nro. 26366) la resolución que declare el reconocimiento de
existencia de las personas (art. 2030 inciso 2) del C.C., y arts. 793 in fine y
794 del C.P.C.).
·
El reconocimiento de existencia no
invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge (art. 68 del
C.C.).
·
El reconocimiento de existencia
faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley (art. 69 del C.C.).
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