miércoles, 30 de diciembre de 2015

DE DECLARACION DE DESAPARICION, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

CAPITULO LXIV

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

DE DECLARACION DE DESAPARICION,
AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

1.  PROCESO NO CONTENCIOSO DE DECLARACION DE DESAPARICIÓN

1.1 Configuración

La declaración de desaparición (y designación de curador interino del desaparecido) es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art, 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en los arts. 790 al 794.

Al respecto, el artículo 790 del Código Procesal Civil establece que, a pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil. La solicitud de declaración de desaparición (y designación de cura dar interino del desaparecido), dicho sea de paso, se sustentará en la reunión de los siguientes presupuestos establecidos en el artículo 47 del Código Civil:

1) La no presencia de una persona en el lugar de su domicilio por más de sesenta días; 2) la falta de noticias sobre su paradero durante dicho lapso de tiempo; y 3) la falta de representante o mandatario del desaparecido, que cuente con facultades suficientes inscritas en el registro público.



1.2 Competencia

Se infiere del artículo 750 del Código Procesal Civil que es competente para conocer el proceso no contencioso de declaración de desaparición (y designación de curador interino del desaparecido) el Juez Civil.

La curatela de los bienes del desaparecido será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes (Art. 601 primer párrafo del C.C.).

1.3 Legitimación

Están legitimados para solicitar la declaración de desaparición (y designación  de curador interino del desaparecido):

ü  Cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad (art. 47 primer párrafo del C.C.).
ü  Quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido (art. 47 primer párrafo del C.C.).
ü  El Ministerio Público (art. 790 del C.P.C.).

Es de destacar que en el proceso no contencioso de declaración de desaparición (y designación de curador interino del desaparecido) deberán ser citados el desaparecido, los familiares conocidos y el Ministerio Público (Art. 792 del C.P.C. y 47 primer párrafo del C.C.).

1.4 Requisitos De La Solicitud De Declaración De Desaparición

Conforme lo indica el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los requisitos señalados en el artículo 751 de dicho cuerpo de leyes (el cual establece que la solicitud -de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud (de declaración de desaparición y designación de curador interino del desaparecido) debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido.

Tal como se señalara anteriormente la solicitud de declaración de desaparición (y designación de curador interino del desaparecido), debe fundarse en la reunión de los presupuestos que configuran la desaparición y que se hallan normados en el artículo 47 del Código Civil, a saber: 1) la no presencia de una  persona en el lugar de su domicilio por más de sesenta días; 2) la falta de noticias sobre su paradero durante dicho lapso de tiempo; y 3) la falta de representante o mandatario del desaparecido que cuente con facultades suficientes inscritas en el registro público.

1.5 Notificaciones

La resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de desaparición y designación de curador interino del desaparecido) será notificada al desaparecido mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria. Ello de acuerdo a lo normado en el artículo 792 del Código Procesal Civil.

1.6 Sentencia

La sentencia que ampara la solicitud (de declaración de desaparición y designación de curador interino del desaparecido), establece la fecha probable de la desaparición y designa al curador (art. 793 primer párrafo- del C.P.C.).

La sentencia, tal como lo prevé el último párrafo del artículo 793 del Código Procesal Civil, es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos. El Código Civil, al respecto, dispone, en el inciso 2) de su artículo 2030, que se inscribe en el registro personal (Registro de Personas Naturales en la actualidad), entre otras, la resolución que declare la desaparición.

1.7 Efectos De La Declaración De Desaparición

Becerra Palomino, acerca de los efectos patrimoniales de la desaparición, hace la siguiente exposición (en la que cita arts. del C.C.):

"El efecto de la desaparición es la designación judicial de un curador de bienes para el desaparecido (arts. 47 y 597).

El ejercicio del cargo de curador tiene carácter interino y corresponde que lo ejerzan (art. 597), en primer lugar, las personas llamadas a la curatela legítima (art. 569); en segundo lugar, a falta de curador legítimo corresponderá el cargo al curador nombrado por testamento o por escritura pública (art. 572); de no existir ninguno de los anteriores, será designado por el consejo de familia (Art. 573), y de no ser ello posible, lo nombrará el juez (art. 597).

En principio, las facultades del curador del desaparecido son: a) la custodia y conservación de los bienes; b) el cobro de créditos y el pago de las deudas; y, e) la representación en juicio del desaparecido.

Como excepción a este principio, los actos prohibidos para el curador pueden ser válidos cuando, probada la necesidad o utilidad, son autorizados por el Juez con la previa audiencia del Consejo de Familia (art. 602). Adicionalmente, el Juez señalará al curador sus facultades y obligaciones, según las circunstancias (art 605), lo cual es acertado, puesto que las relaciones jurídico-patrimoniales del desaparecido pueden requerir de facultades mayores que las conferidas como regla general, y en consecuencia, esta norma permite una mejor protección de los bienes del desaparecido.

Dicha curatela cesa, según el arto 616, por el retorno del desaparecido y al declarársele ausente o muerto presunto. Se ha omitido mencionar expresamente dos supuestos obvios: su muerte real y el hecho que designe representante con facultades suficientes con posterioridad al nombramiento del curador" (BECERRA PALOMINO, 1991: 42-43).

El mencionado autor nacional, esta Vez sobre los efectos de la desaparición en la esfera familiar, afirma que tales efectos son los que describe a continuación:

a)    En lo referente a la invalidez del matrimonio, se establece que en caso que el cónyuge de un desaparecido contrajera nuevo matrimonio, esta nueva unión sólo puede ser impugnada por el nuevo cónyuge, mientras dure la ausencia y no se declare la muerte presunta, y siempre que hubiere procedido de buena fe (art. 274, inc. 3°).
b)    Las facultades de dirección, representación y administración de la sociedad conyugal las asume uno de los cónyuges cuando 'se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto (arts. 294, inc. 2°, y 314). Al mencionarse la ignorancia del paradero se alude tácitamente a la desaparición (en virtud de lo previsto en el artículo 47). Aunque el código no lo señala expresamente, se entiende que esta situación es provisional y debe cesar del mismo modo en que cesa la curatela del desaparecido.
c)    Respecto a la unión de hecho, el código establece que ésta termina por ausencia'. En vista que bajo el de ausencia se regulan tanto la desaparición cuanto la declaración de ausencia, podría afirmarse que la unión de hecho termina por la desaparición de uno de las concubinas. Sin embargo, dado que de lo que se trata es de proteger el patrimonio del desaparecido ante su desaparición imprevista, no creemos que afecte su status personal, y por ende, que sea causa de término de la unión de hecho. Consideramos más bien que aquí el término 'ausencia' está referido a la declaración de ausencia.
d)    La desaparición de! marido es causa de negación de la paternidad matrimonial (art, 363, inc. 2do.), en tanto que implica una imposibilidad manifiesta de cohabitación.
e)    En cuanto 8 la acción de separación de cuerpos, se señala que ésta corresponde a los cónyuges, pero -:05 ascendientes pueden accionar si alguno 'es incapaz, por enfermedad mental o ausencia (art. 334). (Cabe apreciar la errónea consideración del ausente como incapaz).

En tal virtud, la desaparición de uno de los cónyuges faculta a los ascendientes a interponer la acción de separación de cuerpos.

f)     En lo relativo a la Patria Potestad, ésta se suspende cuando se comprueba que el padre o la madre se hallan 'impedidos de hecho para ejercerla (art. 466). Por tanto, se suspende por la desaparición de alguno de ellos"  (BECERRA PALOMINO, 1991: 44-46).

Reconocimiento de Presencia

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, se tramita conforme a las reglas del Capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del CAPITULO II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable. Así lo determina el Artículo 794 del indicado cuerpo de leyes.

Es de subrayar que la resolución que se pronuncie haciendo lugar a la solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, será objeto de inscripción en el registro personal Registro de Personas Naturales en la actualidad), según se desprende del artículo del Código Civil y de los artículos 793 último párrafo y 794 del Código Procesal Civil.

2.  PROCESO NO CONTENCIOSO DEDECLARACION DEAUSENCIA

2.1. Configuración

La declaración de ausencia es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art. 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se halla normado en el Sub capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título (Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") Código Procesal Civil, en los arts. 790 al 794.

Al respecto, el artículo 790 del Código Procesal Civil prescribe que, a pedido del interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil. La solicitud de declaración de ausencia, advertimos, debe sustentarse, conforme lo determina el primer párrafo del artículo 49 del Código Civil, en la sede noticias sobre el desaparecido durante dos años,

2.2 Competencia

Se desprende del artículo 750 del Código Procesal Civil que es competente para conocer el proceso no contencioso de declaración de ausencia el Juez Civil.

Por disposición del último párrafo del artículo 49 del Código Civil, es competente (para conocer la solicitud de declaración de ausencia) el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

2.3 Legitimación

A decir de Barbero, "la declaración de 'ausencia' puede hacerse a instancia de los presuntos sucesores legítimos y de quienquiera que conceptúe razonablemente que tiene sobre los bienes del desaparecido derechos dependientes de la muerte de él (...) y, por tanto, también a instancia de quien razonablemente considere ser llamado a la sucesión por testamento (no del ministerio público)" (BARBERO, 1967, Tomo I: 231-232).

Según nuestro ordenamiento jurídico, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia cualquiera que tenga legítimo interés y el Ministerio Público (arts. 49 primer párrafo del C.C. y 790 del C.P.C.).

Es de resaltar que en el proceso no contencioso de declaración de ausencia deberán ser citados el ausente y quienes puedan tener derechos sucesorios (art. 792 del C.P.C.).

2.4. Requisitos De La Solicitud De Declaración De Ausencia

Conforme lo señala el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los requisitos señalados en el artículo 751 de dicho Código (el cual establece que la solicitud -de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud (de declaración de ausencia) debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del ausente, así como el nombre de sus probables sucesores.

Por último, tal como se expresó anteriormente, la solicitud de declaración de ausencia debe fundarse, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 49 del Código Civil, en la falta de noticias sobre el desaparecido durante dos años.

2.5 Notificaciones

La resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de ausencia) será notificada al ausente los edictos más idóneos al cumplimiento de fin.  A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si  desconociera su dirección domiciliaria. Ello puede colegirse del artículo 792 del Código Procesal Civil.




2.6. Sentencia

Nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe a la sentencia en el proceso de declaración de ausencia, dispone lo siguiente:

A.  La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la ausencia (art. 793 primer párrafo- del C.P.C.).

B.  En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47 del Código Civil (curatela interina). Así lo determina el artículo 50 del mencionado cuerpo de leyes.

C. La sentencia (según el artículo 793 in fine del Código Procesal Civil) es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, vale decir:

·      En el registro personal (art. 2030 inc. 2) del C.C.).

·      En el registro de mandatos y poderes, para extinguir los otorgados por el ausente (art. 53 del C.C.).

No podemos dejar de mencionar que los registros señalados en los acápites precedentes, a los que hace mención el Código Civil en los numerales indicados, han sido unificados en el Registro de Personas Naturales (art. 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366, del 14-10-1994).

2.7. Efectos

Sobre el particular, García Amigo anota que". la ausencia produce en el  ausente una determinada incapacidad fáctica de obrar, para actuar sus relaciones jurídicas; situación a la que responde el ordenamiento jurídico nombrando un defensor de sus intereses, o un representante, e incluso en el momento final se afecta su capacidad jurídica. También, abriendo la sucesión del mismo siquiera estableciendo cautelas, y con la posibilidad de recuperar sus bienes o los subrogados si apareciese vivo" (GARCIA AMIGO, 1979, I: 347).

Llambias examina lo relativo a los efectos de la declaración de ausencia de esta manera:

"La declaración de ausencia autoriza a instituir un representante del ausente que supla la imposibilidad de obrar en que éste se encuentra, en el lugar donde se instituye la representación.

Desde luego tal declaración no obsta a que el ausente obre en el lugar donde se encuentre con la capacidad que le corresponda sin considerar a la declaración de ausencia. Pero este pronunciamiento sirve para fijar el estado de las relaciones jurídicas pendientes o que se formalizaren después, con respecto a terceros, para quienes el ausente está hábilmente sustituido en la administración de los bienes por el curador que se le ha nombrado. Es desde ese punto de vista que la ley instituye la representación del ausente, quien por razón de esa ausencia está, en la especie, impedido para realizar cualquier acto jurídico. Pero basta que su presencia se verifique en algún lugar determinado para que cese su 'desaparición' y consiguientemente la representación que se apoyaba en ella.

Con todo, la reaparición del ausente no impide que hasta ese momento haya subsistido su imposibilidad de obrar que era cubierta por la representación del curador. De ahí que cuanto haya obrado éste en el desempeño de su función obliga y beneficia al ausente reaparecido, como ocurre con cualquier representado" (LLAMBIAS, 1991, Tomo 1: 568-569).



2.7.1 Posesión Temporal De Los Bienes Del Ausente

En relación al efecto de la declaración de ausencia consistente en la posesión temporal de los bienes del ausente a ser ejercida por los probables sucesores, el Código Civil establece lo siguiente:

·      En la declaración judicial de ausencia de ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47 del Código Civil (curatela interina). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del indicado cuerpo de leyes.

·      La posesión temporal de los bienes del ausente debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado (art. 51 primer párrafo del C.C.I)

·      El poseedor (temporal de los bienes del ausente) tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente (art. 51 in fine del C.C.).

·      Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56 del Código Civil (según el cual, en caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable). Así lo prescribe el artículo 52 del indicado Código.




2.7.2 Administración Judicial De Los Bienes Del Ausente

Entre los efectos a que puede dar lugar el estado de ausencia declarado judicialmente encontramos el relativo a la administración judicial de los bienes del ausente, la misma que es regulada en los artículos 54, 55, 56 Y 57 del Código Civil, que versan, respectivamente, sobre la designación de administrador judicial a solicitud de quien haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, los derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente, la necesidad de contar con autorización judicial para enajenar o gravar los bienes del ausente, y la aplicación supletoria de las n0l111aS del Código Procesal Civil sobre administración judicial de bienes.

2.8 Término O Fin De La Ausencia

El Código Civil, en su artículo 59, prescribe que cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:

1.  Regreso del ausente (art. 59 -inciso 1) del C.C.).
2.  Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración (art. 59 inciso 2) del C.C.).
3.  Comprobación de la muerte del ausente (art. 59 inciso 3) del C.C.).
4.  Declaración judicial de muerte presunta (art. 59 inciso 4) del C.C.).

En cuanto a las consecuencias que se producirían con el cese de los efectos de la declaración judicial de ausencia, cabe señalar que, conforme se desprende del artículo 60 del Código Civil:

·         En los casos de regreso del ausente o designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración, se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia (art, 60 primer párrafo del C.C.).

·         En los casos de comprobación de la muerte del ausente o declaración judicial de muerte presunta se procede a la apertura de la sucesión (art. 60 último párrafo del C.C.).

En relación al término o fin de la ausencia, debe tenerse presente que la solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la ausencia, se tramita conforme a las reglas del Sub-Capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable. Así lo prevé el artículo 794 del indicado Código adjetivo.

Es de resaltar que la resolución que se pronuncie haciendo lugar a la solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la ausencia, será objeto de inscripción en el registro personal (el cual ha sido incorporado al Registro de Personas Naturales por el arto 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366), según se desprende del artículo 2030 inciso 2) del Código Civil y de los artículos 793 último párrafo y 794 del Código Procesal Civil.

3.  PROCESO NO CONTENCIOSO DE DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

3.1 Configuración

La declaración de muerte presunta es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art. 749 inciso 5) del C.P.C.), y que se encuentra normado en el Sub-Capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título Il ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en los arts. 790 al 794.

El artículo 790 del Código Procesal Civil señala al respecto que, a pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil. Al respecto, el artículo 63 del Código Civil indica que procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público, en los siguientes casos:

1.    Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del des- aparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2.    Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre él partir de la cesación del evento peligroso.
3.    Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: " La solicitud de la declaración judicial de muerte presunta tramita mediante un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el le no existe, al menos en teoría, un conflicto de intereses o litigio, el cual está te grado por sujetos que asumen la calidad de demandante y demandado, lo cual equivale a la pretensión de uno y la resistencia del otro; en ese sentido y teniendo en consideración que la petición formulada por la impugnante ha sido declarada fundada por el Colegiado; es factible de renovarse en cada oportunidad que se presenten los supuestos que la Ley señale para estos casos" (Casación Nro. 483-2004/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2005, pág. 13338) .




3. 2. Competencia

Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que:

Es competente para conocer el proceso no contencioso de declaración judicial de muerte presunta el Juez Civil.

En el proceso no contencioso de declaración judicial de muerte presunta es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo pro- mueve o en cuyo interés se promueve (respecto de esto último. entiéndase que será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona cuya muerte presunta se pretende sea declarada, pues, como es evidente, no cabe encontrar interés alguno en una persona para que se le declare judicialmente muerto presunto).

3.3. Legitimación

A decir de Larenz, "el procedimiento (de declaración de fallecimiento) tiene lugar sólo a instancia; están facultados para la instancia el representante legal del ausente, su cónyuge, sus descendientes y sus padres, 'así como cualquier otra persona que tenga un interés jurídico en la declaración de fallecimiento.
Existe un interés jurídico cuando de la declaración del fallecimiento del ausente le pendan efectos jurídicos para el interesado" (LARENZ, 1978: 117-118).

Nuestro ordenamiento jurídico prescribe que pueden solicitar la declaración le muerte presunta:

·      Cualquier interesado, obviamente con legítimo interés económico e moral (arts. VI del T.P. y 63 primer párrafo- del C.C., y art. 790 del C.P.C.).
·      El Ministerio Público (arts. 63 -primer párrafo- del c.c. y 790 del C.P.C)

Es de resaltar que en el proceso no contencioso de declaración de muerte presunta deberán ser citados el muerto presunto y quienes puedan tener derechos sucesorios (art. 792 del C.P. C.).

3.4.   Requisitos de la solicitud de declaración de muerte presunta

Tal como lo dispone el artículo 791 del Código Procesal Civil, además de los requisitos señalados en el artículo 751 de dicho Código (el cual señala que la solicitud -de un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.), la solicitud (de declaración de muerte presunta) debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del muerto presunto, así como el nombre de sus probables sucesores.

Por último, debe tenerse presente que la solicitud de declaración de muerte presunta debe sustentarse en alguno de los casos contemplados en el artículo 63 del Código Civil (que fueran vistos en el punto 3.1 del presente Capítulo de la obra).

Además, para la procedencia de la solicitud de declaración de muerte presunta no será indispensable la previa declaración de ausencia, según se infiere del primer párrafo del artículo 63 del Código Civil.

3.5. Notificaciones

La resolución que admite a trámite la solicitud (de declaración de muerte presunta) será notificada al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 del Código Procesal Civil.



3.6. Sentencia fundada y efectos

La declaración de fallecimiento, al constatar oficialmente la no existencia del ausente, tendrá virtualidad para extinguir todas aquellas relaciones jurídicas de carácter personal o patrimonial que se extinguirían con su muerte. Con la declaración de fallecimiento el patrimonio del ausente se convierte en herencia, produciéndose con aquella declaración 18 apertura del proceso sucesorio y la con siguiente delación hereditaria a favor de las personas llamadas a sucederle en el momento en que la declaración judicial entienda sucedida la muerte.

La sentencia que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta (la misma que procede sin que sea indispensable la previa declaración de ausencia: t. 63 -primer párrafo del C.C.), establece la fecha probable de la muerte presunta de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido entiéndase del muerto presunto (arts. 65 del C.C. y 793 primer párrafo del C.P.C.).

La sentencia que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta es describible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, como el regisstro personal (arts. 793 in fine del C.P.C. y 2030 inc. 2) del C.C.). Este último registro, dicho sea de paso, ha sido incorporado al Registro de Personas Naturales por el artículo 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366.

Según nuestro ordenamiento jurídico, la declaración judicial de muerte presunta produce los siguientes efectos:

·      La apertura de la sucesión (arts. 59 -inc. 4)- y 60 -último párrafo- del C.C.).
·      El cese de los efectos de la declaración judicial de ausencia, si la hubiera (Art. 59 -inc. 4) del C.C.), así como de la curatela de bienes del desaparecido (art. 616 del C.C.).
·      La disolución del matrimonio del desaparecido -léase del muerto presunto (art. 64 del C.C.).
·      El fenecimiento de la sociedad de gananciales, que para las relaciones personales entre los cónyuges se considera producido en la fecha de la declaración de muerte presunta, y, respecto a terceros, se considera fenecido dicho régimen de sociedad de gananciales en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (que, como se indicara, ha sido incorporado al Registro de Personas Naturales por el arto 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Civil.

7. Término O Fin Del Estado De Muerte Presunta

Según García Amigo, la declaración de fallecimiento y la situación por ella saneada pueden terminar: a) por la muerte real comprobada del declarado fallecido; por su reaparición (GARCIA AMIGO, 1979,1: 362).

Nuestro ordenamiento jurídico, en relación al reconocimiento de existencia quien fuera declarado muerto presunto (con lo que se pondría fin al estado de muerte presunta), establece lo siguiente:

·      La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta (art. 67 del C.C.).

·      La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la muerte presunta, se tramita conforme a las reglas del Sub-Capítulo 5° ("Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta") del Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del Código Procesal Civil, en cuanto sea aplicable. Así lo dispone el artículo 794 del indicado Código adjetivo.

·      Se inscribe en el registro personal (que fuera incorporado al Registro de Personas Naturales por el art. 2 inciso a) de la Ley Nro. 26366) la resolución que declare el reconocimiento de existencia de las personas (art. 2030 inciso 2) del C.C., y arts. 793 in fine y 794 del C.P.C.).

·      El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge (art. 68 del C.C.).

·      El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley (art. 69 del C.C.).




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