Facultad De Derecho y Ciencias Políticas
Trabajo Monográfico
“Título VIII
Vicios de la Voluntad”
Curso: Derecho Civil II
Dr. Karlos Puell Mendoza
Alumno: Alexander Pérez Horna.
Lima, Noviembre del 2015
Jaén - Perú
DEDICATORIA
Primeramente a Dios
por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el
manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante día a día para lograr mis objetivos, además de su
infinita bondad y amor.
AGRADECIMIENTO
Con profunda gratitud y efusiva
veneración para las generaciones futuras, vivos anhelos de la transformación
genuina de la sociedad.
Debemos agradecer de manera
especial y sincera a la Profesora del curso por
darnos este trabajo , por su
apoyo intelectual en nuestra formación como investigadores, a los docentes
de esta Universidad que han sido la
clave del buen trabajo que hemos realizado, el cual no se puede concebir sin su
siempre oportuna participación. Le agradecemos también a los que nos han
facilitado los medios suficientes para llevar a cabo todas las actividades
propuestas durante el desarrollo de esta monografía.
TÍTULO VIII
VICIOS DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 201: REQUISITOS DEL ERROR
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y
conocible por la otra parte.
Guillermo Lohmann Luca De Tena en
su comentario al respecto nos menciona que el artículo se refiere al error
vicio o en la formación de la voluntad, que es distinto del error obstativo (Es
la falta inconsciente de correspondencia entre la voluntad externa y la interna
de un contratante), que ocurre en la declaración de voluntad.
El error vicio es, en definitiva,
un problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de
información o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información que
contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación.
Esta y las normas que siguen se
ocupan de señalar cómo y cuándo el error tiene trascendencia para el Derecho, a
la luz de su tratamiento legal. Trascendencia jurídica que viene dada porque al
producirse el error la regulación jurídica o fáctica del negocio no permite
lograr los fines, aspiraciones, necesidades o intereses para los que el
declarante celebra el negocio.
El error, en realidad, solo
interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen
del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo
a éste como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una elección
y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se
conceptúa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio
que se acepta como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado
la elección o decisión. Obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo
que es distinto de criterio verdadero. Con esto quiero poner énfasis y recalcar
que lo contrario del error no siempre es la verdad. En ocasiones puede llegarse
a tener la certeza de la existencia de un error en la esfera de la volición o
de la expresión, pero sin llegar a saberse a ciencia cierta qué era, en definitiva,
lo verdaderamente querido, o determinarse que lo realmente querido a su vez no
era verdadero, pero sí "la verdad" para el sujeto errante.
A la postre, el error constituye
un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio,
y el conocimiento que se adquiere de él. Todo error constituye una negación de
lo que es, o afirmación de lo que no es. Falta una adecuación perfecta y
completa entre la inteligencia y el ser (o lo que se toma como tal). El error
no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un
razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y
esto puede deberse a cuatro posibles causas: falta de pruebas sobre el conocimiento;
falta de habilidad para emplearlas; falta de voluntad para usarlas; o falsas
medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio erróneo, tomando
una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo válido (es decir, la verdad
o la que se acepta como tal).
Esto nos conduce, en el campo
jurídico, a concluir que la existencia del error tiene que ser determinada por
el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez. Quiero decir,
que el error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser
determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que "mide" el razonamiento
y entendimiento del errante. El enfoque del error cambia entonces de ángulo,
trasladándose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero
(el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o
criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del
error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el
contexto de la relación jurídica respectiva.
El error solo surge cuando hay
confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de
error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero.
Trasladando lo expuesto al ámbito
jurídico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del
error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o
verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista
el error. Lo que hace el juez, entonces, no es determinar en primer término la
existencia de un error, sino determinar lo que se le presenta como verdadero o
correcto, para confrontarlo con lo que se alega errado. O sea, antes de determinar
la existencia de un error cometido, el juez tiene que definir como premisa cuál
es, según su entendimiento y comprensión de los medios de prueba aportados al
proceso, lo que era verdadero, válido o correcto en la esfera de conocimiento sobre
la que se aduce un vicio. Dicho de otra manera: en materia de prueba de error no
se trata de convencer al juez de la existencia de un error, sino de demostrarle
primero qué es lo verdadero, válido o correcto, y solo a continuación demostrar
el error, esto es la falta de concordancia entre lo declarado y lo verdadero.
La ignorancia es distinta del
error, pero jurídicamente se asimila a éste, porque en uno y otro caso el
agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en
condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conocimiento
defectuoso y por tanto a formarse un criterio de las cosas distinto del correcto.
Conviene, pues, insistir en que no interesa tanto saber qué es el error, como entender
cuándo estima la ley que hay error, coincida o no la solución legal con la vulgar
opinión. Es imprescindible partir de esta premisa y adoptar esta postura para una
fructífera explicación de las normas, porque es tal vez en este campo del error
donde en sede del negocio jurídico más se advierte la intención del legislador
de dar mayor o menor preponderancia a ciertas actitudes o comportamientos,
desdeñando o relegando a segundo plano
otros, que acaso tengan singular trascendencia en otros sistemas jurídicos.
El legislador le ha dado al error
un cierto tinte de bilateralidad. Esto no significa que el error tenga que ser
compartido; no, sino que siendo el error, por propia naturaleza, un estado que
afecta a una de las partes, su virtualidad jurídica ha quedado anudada a una
actitud de la otra parte (de los actos bilaterales), porque la declaración de voluntad
está destinada a ser conocida y, por ello, en esta otra parte descansa la factibilidad
de anulación del negocio. Así es, esta parte receptora de la declaración debe
haber tenido la posibilidad de reconocer el error con arreglo a los criterios
que impone el artículo 201 concordado con el 203.
Corolario del principio enunciado
es que al hacer radicar la relevancia del error en su posibilidad de ser
conocido por la otra parte, de modo que de alguna manera ya resulta ajeno al
errante, el ordenamiento impone al declarante: (a) una carga de cuidado y
seriedad tanto en su raciocinio como en la expresión, y (b) un beneficio,
otorgado por la posibilidad de ver rectificado su error por su conocimiento por
la otra parte. Se ha impuesto así un contrapeso a la teoría voluntarista, que
afincaba solo en la voluntad, y no en la declaración, la posibilidad de
anulación.
Nuestro Código no se afilia a la
corriente de excusabilidad (disculpabilidad) del errante tomándolo a él mismo
como medida, sino que apoya la relevancia del error en el otro polo de la
relación jurídica, cuando el negocio es bilateral. Es decir, si el error es
conocible o no es asunto a ser examinado con patrones de normal diligencia, y
no simplemente falta de negligencia grave. Si el error es conocible por la otra
parte es un error disculpable porque la parte receptora de la declaración
incurre en falta al no revelarlo. Sobre todo en negocios bilaterales o
unilaterales recepticios, el error se entronca con el equilibrio de intereses,
de donde se colige que también hay que proteger a la otra u otras partes con el
elemento de la confianza. Y precisamente por esto, aunque pudiera calificarse
de indisculpable un determinado error juzgando el caso' desde una perspectiva
unilateral de ausencia de culpa del errante, sí será disculpable y, por tanto,
admisible, si la otra parte también pecó de negligente al no advertir el error.
El error vicio de que trata este
artículo 201 opera en la determinación o formación de la voluntad. Actúa en el
plano interno, en cuanto formación de un propósito. Consecuencia de ello es que
puede haber pura y perfecta coincidencia entre lo querido y lo declarado, pero
lo querido se ha querido por error. La voluntad se ha determinado fundándose en
un falso juicio sobre la concreta situación. La diferencia con el error
obstativo es manifiesta. En éste se declara malo bien querido; en el error
vicio, en cambio, se declara bien lo mal querido.
Sobre los caracteres de
esencialidad y conocibilidad que requiere este artículo 201, me remito a los
comentarios de los numerales 202 y 203.
JURISPRUDENCIA
"Que, hay error en el
consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincida con la causa final
y, obviamente, ésta es causa de anulabilidad del acto jurídico por impulso
exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los únicos habilitados
para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad".
(Exp. N°1 77098. Diálogo con la
Jurisprudencia N°138. Enero 2001.Pág. 243)
EL ERROR
COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
El art. 201,
estable que el error es una causa de anulación del acto jurídico cuando sea
esencial y conocible por la otra parte. Por su parte, el art. 202 referido a
precisar cuando el error es esencial. Finalmente el art. 203 precisa cuando el
error es conocido por la otra parte.
EL ERROR
ESENCIAL
Cuando
determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el celébrate, si no
hubiese incurrido en el error no habría celebrado el acto jurídico. El código
de 1936, en su art. 1079 se refiere al error sustancial, que tornaba al acto
jurídico en anulable. Según el citado código consideraba el error sustancial el
que se refería a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración,
o alguna de sus cualidades esenciales.
Este error
denominado sustancial viene de los griegos que en sus obras de filosofía llegaron a carácter irisarlo sustancial y el acto como aquellas cualidades esenciales
del objeto, que brindan una determinada identidad propia y lo diferenciaban de
los demás. De ahí que el derecho romano se hablara de error in substantia, es decir de la alteración de
sus realidades esenciales, peculiar y única.
EL ERROR EN
LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES
Se trata
pues, de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se pueden señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se
deriven de los mismos.
Ejm: si una persona compra su boleto por que quiere ver la película "el
padrino", para el iniciar la función encuentra que se trata de otra
película que ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría
cambiado de película. Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido
conocible el error.
Acá existe
un desconocimiento de una norma jurídico de parte del comprador por si
conociera de estas normas jurídicas no la habría realizado el acto.
ERROR EN LA
CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA
Nuestro
actual código lo contempla ya en términos ya expuestos, al referirse a las
cualidades personales de la otra parte con la que se celebra el acto jurídico. Esas
cualidades son objetivas, permanentes que motiva la celebrante a adoptar
tal o cual decisión.
Aníbal
Torres, esas cualidades pueden ser el talento, la reputación, la solvencia moral o económico, el carácter benefactor de otro arte siempre que hayan sido determinados de la voluntad. De lo
contrario, el errante no habría celebrado el acto jurídico en vista que no
reunía esas cualidades.
Ej.: le cedo
gratis el inmueble a Juan porque creo que es el benefactor de los niños abandonados. Se contrata a un trabajador por que domina una
técnica especial en la manufactura de madre.
Cariota
Ferrero, en el sentido que cuando el código se refiera a la otra parte, no es
que necesariamente se trate de actos jurídicos bilaterales y plurilaterales.
También están considerados los unilaterales y recepticios, en efecto, cuando
Juan regala al sacerdote pedro, una cantidad de dinero por que consideramos que acostumbra proteger y ayudar A los niños
pobres, encontramos que Juan hace tal desprendimiento sobre la base de esas
cualidades, de lo contrario, no habría hecho el obsequio.
EL ERROR DE
DERECHO
Consiste en
la ignorancia o el falso conocimiento de una norma de derecho. Esto quiere
decir que el desconocimiento de un proceso jurídico, dentro del cual el falso
conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto
se significa que el consentimiento de una de las partes haya resultado
determinado por la falsa representación respecto a la existencia y la
aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva del
acto jurídico.
Pero aquí es
indispensable distinguir lo que es el error de derecho con la excusabilidad de
cumplimiento de la norma por ignorancia de la misma. Se trata en realidad, de
los aspectos diferentes e inconfundibles como son las exigencias y la
aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva en
tal sentido Stolfi, Giuseppe sostiene que el error de derecho no es una
justificación para sustraer a la observancia de la ley que obliga
indistintamente a todo, sino en cuanto pueda haber viciado consentimiento, cuya
manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error iuris, al
haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera determinado
sino hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma jurídica.
STOLFFI que
el error de derecho es la equivocada interpretación, extensión o inexacta
aplicación de la norma al caso concreto, tema que es total mente diferente a la burla de la ley.
TRABUCHI
ALBERTO.- hace una comparación, al igual que Stolffi, acerca del error de
derecho y la excusabilidad de la norma jurídica. Sostiene este autor que la ley
tiene vigor in se y per se, independiente
mente del conocimiento que del mismo tuviera los ciudadanos; añade que es
fundamental en el mundo del derecho la máxima jurídica. Por el contrario el
falso conocimiento de la ley que determine una formación errónea de la
voluntad, puede hacer valer y puede anular los efectos jurídicos del negocio
mismo.
Ej. Ticio compra a
Cacio un terreno para construir un edificio, desconociendo que en dicha
localidad existe una prohibición de elevar edificios de más de cinco metros por
razones de defensa militar. Si Ticio edifica sin limitaciones de altura la autoridad militar le puede obligar a demoler la construcción y no podría argumentar que desconocía la ley pero le cabe la
posibilidad de solicitar la anulabilidad de compra_ venta por que si hubiera
conocido la prohibición no lo hubiera adquirido.
El agente
incurre en error por desconocimiento de una norma jurídica u otra donde esta
norma le impide al aprovechamiento total o parcial de la cosa, bien. Si el
agente hubiera conocido esta norma no habría celebrado dicho acto.
ARTICULO
203. EL ERROR CONOCIBLE POR LA OTRA PARTE.
Es cuando
una de las partes celebrantes tiene la posibilidad de descubrir el error y
evitar la celebración del acto.
El error
además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe ser
reconocible por el otro celebrante. Esta es la versión del art. 201 del código
civil vigente. Tiene como antecedente el art.1428 del código italiano.
GALGANO
FRANCESCO.- Nos dice que el error es reconocible, cuando la otra parte
desplegando una diligencia normal teniendo las circunstancias, habría podido
descubrir y evitar la celebración del acto. Por lo tanto, si el error de una
parte, en tanto que es esencial, y no es de tal entidad que la otra parte
pudiera percatarse del mismo la primera permanecerá vinculada al acto jurídico.
JOSE LEON
BARIANDARAN.- Sostiene que el cono civilidad permite confundir las
consideraciones del problema con el dolo, según José barandiaran si el receptor
de la declaración conoce el error y no dice, no incurre en mala fe, sino en
dolo, porque si se tiene encuentra el error es inadecuado entre la prestación
mental y la cosa, es una cuestión unipersonal. Pero cuando la otra parte se
hace intervenir, se mezclan dos conductas; la del errante con la otra parte. Es
al ser concebible el error y celebrar, no obstante, el acto jurídico, lejos de
aclarar, induce al equivocado a continuar en ese estado, lo que significa la comisión de un dolo.
ARIAS
SCHREIBE.- Quien señala recurrir a la norma antecedente que es el código
italiano, que no se trata de dolo, si no desde un punto de vista practico brinda seguridad jurídica. Una sociedad en la medida de lo posible debe buscar la estabilidad del acto
jurídico y es esa razón del código italiano cuando exige que el acto sea negociable
por la otra parte. Con tal precepto se busca limitar el área de acción del error, de permitir que el acto jurídico en la medida de lo
posible se mantenga valido y que solo se declare nulo cuando el error ha sido negociable
por el otro agente.
BIBLIOGRAFIA
·
www.google.com
·
código civil
·
código civil comentado tomo
I
·
LEÓN BARANDIARÁN, José. Acto
jurídico. Gaceta Jurídica, Lima 1999.
·
VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El
acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima 2002
·
LOHMANN, Juan Guillermo. El
negocio jurídico. Grijley, Lima 1994
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