miércoles, 30 de diciembre de 2015

Vicios de la Voluntad

Universidad Alas Peruanas

 

Facultad De  Derecho y Ciencias Políticas


Trabajo Monográfico
“Título VIII 
Vicios de la Voluntad”

Curso: Derecho Civil II

Dr. Karlos Puell Mendoza

Alumno: Alexander Pérez Horna.

Lima, Noviembre del 2015

Jaén  - Perú









DEDICATORIA

Primeramente a Dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante día a día  para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor.



























AGRADECIMIENTO

Con profunda gratitud y efusiva veneración para las generaciones futuras, vivos anhelos de la transformación genuina de la sociedad.

Debemos agradecer de manera especial y sincera a la Profesora del curso por  darnos este trabajo , por su  apoyo intelectual en nuestra formación como investigadores, a los docentes de esta Universidad que  han sido la clave del buen trabajo que hemos realizado, el cual no se puede concebir sin su siempre oportuna participación. Le agradecemos también a los que nos han facilitado los medios suficientes para llevar a cabo todas las actividades propuestas durante el desarrollo de esta monografía.















TÍTULO VIII

VICIOS DE LA VOLUNTAD

ARTÍCULO 201: REQUISITOS DEL ERROR

El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Guillermo Lohmann Luca De Tena en su comentario al respecto nos menciona que el artículo se refiere al error vicio o en la formación de la voluntad, que es distinto del error obstativo (Es la falta inconsciente de correspondencia entre la voluntad externa y la interna de un contratante), que ocurre en la declaración de voluntad.

El error vicio es, en definitiva, un problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de información o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información que contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación.

Esta y las normas que siguen se ocupan de señalar cómo y cuándo el error tiene trascendencia para el Derecho, a la luz de su tratamiento legal. Trascendencia jurídica que viene dada porque al producirse el error la regulación jurídica o fáctica del negocio no permite lograr los fines, aspiraciones, necesidades o intereses para los que el declarante celebra el negocio.

El error, en realidad, solo interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo a éste como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una elección y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se conceptúa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la elección o decisión. Obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo que es distinto de criterio verdadero. Con esto quiero poner énfasis y recalcar que lo contrario del error no siempre es la verdad. En ocasiones puede llegarse a tener la certeza de la existencia de un error en la esfera de la volición o de la expresión, pero sin llegar a saberse a ciencia cierta qué era, en definitiva, lo verdaderamente querido, o determinarse que lo realmente querido a su vez no era verdadero, pero sí "la verdad" para el sujeto errante.

A la postre, el error constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. Todo error constituye una negación de lo que es, o afirmación de lo que no es. Falta una adecuación perfecta y completa entre la inteligencia y el ser (o lo que se toma como tal). El error no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal. Y esto puede deberse a cuatro posibles causas: falta de pruebas sobre el conocimiento; falta de habilidad para emplearlas; falta de voluntad para usarlas; o falsas medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio erróneo, tomando una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo válido (es decir, la verdad o la que se acepta como tal).

Esto nos conduce, en el campo jurídico, a concluir que la existencia del error tiene que ser determinada por el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez. Quiero decir, que el error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que "mide" el razonamiento y entendimiento del errante. El enfoque del error cambia entonces de ángulo, trasladándose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero (el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el contexto de la relación jurídica respectiva.

El error solo surge cuando hay confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero.
Trasladando lo expuesto al ámbito jurídico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista el error. Lo que hace el juez, entonces, no es determinar en primer término la existencia de un error, sino determinar lo que se le presenta como verdadero o correcto, para confrontarlo con lo que se alega errado. O sea, antes de determinar la existencia de un error cometido, el juez tiene que definir como premisa cuál es, según su entendimiento y comprensión de los medios de prueba aportados al proceso, lo que era verdadero, válido o correcto en la esfera de conocimiento sobre la que se aduce un vicio. Dicho de otra manera: en materia de prueba de error no se trata de convencer al juez de la existencia de un error, sino de demostrarle primero qué es lo verdadero, válido o correcto, y solo a continuación demostrar el error, esto es la falta de concordancia entre lo declarado y lo verdadero.

La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente se asimila a éste, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conocimiento defectuoso y por tanto a formarse un criterio de las cosas distinto del correcto. Conviene, pues, insistir en que no interesa tanto saber qué es el error, como entender cuándo estima la ley que hay error, coincida o no la solución legal con la vulgar opinión. Es imprescindible partir de esta premisa y adoptar esta postura para una fructífera explicación de las normas, porque es tal vez en este campo del error donde en sede del negocio jurídico más se advierte la intención del legislador de dar mayor o menor preponderancia a ciertas actitudes o comportamientos, desdeñando o  relegando a segundo plano otros, que acaso tengan singular trascendencia en otros sistemas jurídicos.

El legislador le ha dado al error un cierto tinte de bilateralidad. Esto no significa que el error tenga que ser compartido; no, sino que siendo el error, por propia naturaleza, un estado que afecta a una de las partes, su virtualidad jurídica ha quedado anudada a una actitud de la otra parte (de los actos bilaterales), porque la declaración de voluntad está destinada a ser conocida y, por ello, en esta otra parte descansa la factibilidad de anulación del negocio. Así es, esta parte receptora de la declaración debe haber tenido la posibilidad de reconocer el error con arreglo a los criterios que impone el artículo 201 concordado con el 203.

Corolario del principio enunciado es que al hacer radicar la relevancia del error en su posibilidad de ser conocido por la otra parte, de modo que de alguna manera ya resulta ajeno al errante, el ordenamiento impone al declarante: (a) una carga de cuidado y seriedad tanto en su raciocinio como en la expresión, y (b) un beneficio, otorgado por la posibilidad de ver rectificado su error por su conocimiento por la otra parte. Se ha impuesto así un contrapeso a la teoría voluntarista, que afincaba solo en la voluntad, y no en la declaración, la posibilidad de anulación.

Nuestro Código no se afilia a la corriente de excusabilidad (disculpabilidad) del errante tomándolo a él mismo como medida, sino que apoya la relevancia del error en el otro polo de la relación jurídica, cuando el negocio es bilateral. Es decir, si el error es conocible o no es asunto a ser examinado con patrones de normal diligencia, y no simplemente falta de negligencia grave. Si el error es conocible por la otra parte es un error disculpable porque la parte receptora de la declaración incurre en falta al no revelarlo. Sobre todo en negocios bilaterales o unilaterales recepticios, el error se entronca con el equilibrio de intereses, de donde se colige que también hay que proteger a la otra u otras partes con el elemento de la confianza. Y precisamente por esto, aunque pudiera calificarse de indisculpable un determinado error juzgando el caso' desde una perspectiva unilateral de ausencia de culpa del errante, sí será disculpable y, por tanto, admisible, si la otra parte también pecó de negligente al no advertir el error.

El error vicio de que trata este artículo 201 opera en la determinación o formación de la voluntad. Actúa en el plano interno, en cuanto formación de un propósito. Consecuencia de ello es que puede haber pura y perfecta coincidencia entre lo querido y lo declarado, pero lo querido se ha querido por error. La voluntad se ha determinado fundándose en un falso juicio sobre la concreta situación. La diferencia con el error obstativo es manifiesta. En éste se declara malo bien querido; en el error vicio, en cambio, se declara bien lo mal querido.

Sobre los caracteres de esencialidad y conocibilidad que requiere este artículo 201, me remito a los comentarios de los numerales 202 y 203.

JURISPRUDENCIA

"Que, hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincida con la causa final y, obviamente, ésta es causa de anulabilidad del acto jurídico por impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los únicos habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad".
(Exp. N°1 77098. Diálogo con la Jurisprudencia N°138. Enero 2001.Pág. 243)

EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

El art. 201, estable que el error es una causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Por su parte, el art. 202 referido a precisar cuando el error es esencial. Finalmente el art. 203 precisa cuando el error es conocido por la otra parte.

EL ERROR ESENCIAL

Cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el celébrate, si no hubiese incurrido en el error no habría celebrado el acto jurídico. El código de 1936, en su art. 1079 se refiere al error sustancial, que tornaba al acto jurídico en anulable. Según el citado código consideraba el error sustancial el que se refería a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración, o alguna de sus cualidades esenciales.

Este error denominado sustancial viene de los griegos que en sus obras de filosofía llegaron a carácter irisarlo sustancial y el acto como aquellas cualidades esenciales del objeto, que brindan una determinada identidad propia y lo diferenciaban de los demás. De ahí que el derecho romano se hablara de error in substantia, es decir de la alteración de sus realidades esenciales, peculiar y única.


Efectivamente el código civil en su art. 202, considera que el error es esencial:

EL ERROR EN LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES

Se trata pues, de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se pueden señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se deriven de los mismos.

Ejm: si una persona compra su boleto por que quiere ver la película "el padrino", para el iniciar la función encuentra que se trata de otra película que ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría cambiado de película. Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible el error.

Acá existe un desconocimiento de una norma jurídico de parte del comprador por si conociera de estas normas jurídicas no la habría realizado el acto.

ERROR EN LA CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA

Nuestro actual código lo contempla ya en términos ya expuestos, al referirse a las cualidades personales de la otra parte con la que se celebra el acto jurídico. Esas cualidades son objetivas, permanentes que motiva la celebrante a adoptar tal o cual decisión.

Aníbal Torres, esas cualidades pueden ser el talento, la reputación, la solvencia moral o económico, el carácter benefactor de otro arte siempre que hayan sido determinados de la voluntad. De lo contrario, el errante no habría celebrado el acto jurídico en vista que no reunía esas cualidades.

Ej.: le cedo gratis el inmueble a Juan porque creo que es el benefactor de los niños abandonados. Se contrata a un trabajador por que domina una técnica especial en la manufactura de madre.

Cariota Ferrero, en el sentido que cuando el código se refiera a la otra parte, no es que necesariamente se trate de actos jurídicos bilaterales y plurilaterales. También están considerados los unilaterales y recepticios, en efecto, cuando Juan regala al sacerdote pedro, una cantidad de dinero por que consideramos que acostumbra proteger y ayudar A los niños pobres, encontramos que Juan hace tal desprendimiento sobre la base de esas cualidades, de lo contrario, no habría hecho el obsequio.

EL ERROR DE DERECHO

Consiste en la ignorancia o el falso conocimiento de una norma de derecho. Esto quiere decir que el desconocimiento de un proceso jurídico, dentro del cual el falso conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el consentimiento de una de las partes haya resultado determinado por la falsa representación respecto a la existencia y la aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva del acto jurídico.

Pero aquí es indispensable distinguir lo que es el error de derecho con la excusabilidad de cumplimiento de la norma por ignorancia de la misma. Se trata en realidad, de los aspectos diferentes e inconfundibles como son las exigencias y la aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva en tal sentido Stolfi, Giuseppe sostiene que el error de derecho no es una justificación para sustraer a la observancia de la ley que obliga indistintamente a todo, sino en cuanto pueda haber viciado consentimiento, cuya manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error iuris, al haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera determinado sino hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma jurídica.

STOLFFI que el error de derecho es la equivocada interpretación, extensión o inexacta aplicación de la norma al caso concreto, tema que es total mente diferente a la burla de la ley.


TRABUCHI ALBERTO.- hace una comparación, al igual que Stolffi, acerca del error de derecho y la excusabilidad de la norma jurídica. Sostiene este autor que la ley tiene vigor in se y per se, independiente mente del conocimiento que del mismo tuviera los ciudadanos; añade que es fundamental en el mundo del derecho la máxima jurídica. Por el contrario el falso conocimiento de la ley que determine una formación errónea de la voluntad, puede hacer valer y puede anular los efectos jurídicos del negocio mismo.

Ej. Ticio compra a Cacio un terreno para construir un edificio, desconociendo que en dicha localidad existe una prohibición de elevar edificios de más de cinco metros por razones de defensa militar. Si Ticio edifica sin limitaciones de altura la autoridad militar le puede obligar a demoler la construcción y no podría argumentar que desconocía la ley pero le cabe la posibilidad de solicitar la anulabilidad de compra_ venta por que si hubiera conocido la prohibición no lo hubiera adquirido.

El agente incurre en error por desconocimiento de una norma jurídica u otra donde esta norma le impide al aprovechamiento total o parcial de la cosa, bien. Si el agente hubiera conocido esta norma no habría celebrado dicho acto.

ARTICULO 203. EL ERROR CONOCIBLE POR LA OTRA PARTE.

Es cuando una de las partes celebrantes tiene la posibilidad de descubrir el error y evitar la celebración del acto.

El error además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe ser reconocible por el otro celebrante. Esta es la versión del art. 201 del código civil vigente. Tiene como antecedente el art.1428 del código italiano.

GALGANO FRANCESCO.- Nos dice que el error es reconocible, cuando la otra parte desplegando una diligencia normal teniendo las circunstancias, habría podido descubrir y evitar la celebración del acto. Por lo tanto, si el error de una parte, en tanto que es esencial, y no es de tal entidad que la otra parte pudiera percatarse del mismo la primera permanecerá vinculada al acto jurídico.

JOSE LEON BARIANDARAN.- Sostiene que el cono civilidad permite confundir las consideraciones del problema con el dolo, según José barandiaran si el receptor de la declaración conoce el error y no dice, no incurre en mala fe, sino en dolo, porque si se tiene encuentra el error es inadecuado entre la prestación mental y la cosa, es una cuestión unipersonal. Pero cuando la otra parte se hace intervenir, se mezclan dos conductas; la del errante con la otra parte. Es al ser concebible el error y celebrar, no obstante, el acto jurídico, lejos de aclarar, induce al equivocado a continuar en ese estado, lo que significa la comisión de un dolo.

ARIAS SCHREIBE.- Quien señala recurrir a la norma antecedente que es el código italiano, que no se trata de dolo, si no desde un punto de vista practico brinda seguridad jurídica. Una sociedad en la medida de lo posible debe buscar la estabilidad del acto jurídico y es esa razón del código italiano cuando exige que el acto sea negociable por la otra parte. Con tal precepto se busca limitar el área de acción del error, de permitir que el acto jurídico en la medida de lo posible se mantenga valido y que solo se declare nulo cuando el error ha sido negociable por el otro agente.





























BIBLIOGRAFIA

·         www.google.com
·         código civil
·         código civil comentado tomo I
·         LEÓN BARANDIARÁN, José. Acto jurídico. Gaceta Jurídica, Lima 1999.
·         VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima 2002
·         LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley, Lima 1994
·         www.wikipedia.org
·         www.monografias.com
·         www.derecho.usmp.edu.pe
·         www.enciclopediajuridica.com



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